El Derecho a la Libertad de Culto o
libertad religiosa, es uno de los derechos humanos fundamentales y, por su
complejidad, es uno de los más difíciles de garantizar a plenitud, así como de
precisar en su contenido y alcance.
Es un derecho por el
valor que tiene en sí misma para el desarrollo de las capacidades, personalidad
y proyectos de vida de las personas, del mismo modo que para el desarrollo de
las colectividades. Este es un derecho
fundamental porque está directamente vinculado a los derechos a la y a la
integridad moral, psíquica y física, que son la base, condición y límite del
ejercicio de todos los derechos humanos.
En este sentido, los
derechos humanos son las reglas básicas de convivencia social civilizada, en
particular las que relacionan a las personas con el Estado, la autoridad y el
poder político, que resumen lo más valioso y esencial del patrimonio ético y
moral acumulado por la humanidad a lo largo de su historia. La libertad de
culto, libertad religiosa o libertad de conciencia es un derecho fundamental
que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión,
de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un
Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin
ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla”. Padilla, M.
(1996).
Este concepto va más
allá de la simple tolerancia religiosa que permite, como una concesión
graciable, el ejercicio de religiones distintas a la oficial, en situaciones de
confesionalidad del Estado propias del Antiguo Régimen. En las democracias
modernas generalmente el Estado garantiza la libertad religiosa a todos sus
ciudadanos, pero en la práctica la elección del credo está dada generalmente
por costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas
sociedades a ciertas religiones. Además las situaciones
de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy
frecuentes en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia,
preferencia de una religión por sobre otras y persecución a ciertos credos.
Naturaleza
Esta libertad tiene un
contenido complejo, que comprende no solamente derechos del individuo "en
aislamiento", sino también derechos colectivos, referido en este caso a
los grupos religiosos. De ahí que tenga una dimensión eminentemente social, por
lo que reclama el reconocimiento de derechos no solamente a los individuos,
sino también a las iglesias y colectividades religiosas en las que aquellos
viven y practican su convicción personal.
La naturaleza que
generalmente se le admite es la de derecho individual, de la persona singular.
La religión que ha marcado la historia no ha sido aquella que hace referencia a
las opciones individuales en la materia. No es que los ordenamientos jurídicos
pretéritos no protegiesen tal libertad, es que era sencillamente inimaginable
un razonamiento basado en esa idea.
La religión tiene su
presencia en la historia no en razón de que un determinado individuo tenga
resuelto el interrogante místico en uno u otro sentido, sino como resultado de
que una serie de individuos se han agrupado en razón de sus creencias
religiosas y han generado una organización jerarquizada que ha actuado como un
instrumento de poder. La religión presente en la tradición ha acogido la forma
de iglesia, de confesión religiosa.
De este modo, el
ingreso por parte del Estado del principio de apertura religiosa, como
principio primario, supone, necesariamente, el reconocimiento pleno y el
consiguiente acatamiento del derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho
principio, el Estado asume una posición más independiente y, en esa mesura,
menos sectaria respecto a las confesiones religiosas, imponiéndole, sobre
manera, la obligación de respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a
profesar y practicar sus creencias y al mismo tiempo a su promoción.
De esta manera, el principio
de libertad religiosa, como discernimiento de configuración por parte del
Estado, encuentra reflejo en tres aspectos principalmente: La exoneración de
coerción se traduce en la absoluta ineptitud del Estado para imponer,
coaccionar o sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes
manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se trata sólo de
respetar la esfera de inmunidad personal, sino de reconocer que ciertas
disposiciones son radicalmente particulares, y que, por tanto, el Estado se
presenta como una persona incompetente para adoptar estipuladas opciones e
incluso para formular sobre ellas un juicio de valor.
EL
CULTO
Es importante definir algunos términos
que se estarán empleando durante esta investigación. Según el diccionario de,
Castell, H. (1998):
Culto significa: “Conjunto de ritos o
ceremonias religiosas con que se rinde homenaje de religión a Dios o de
veneración a los espíritus superiores o los santos”.
Y Religión: “Conjunto de creencias o
dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de
normas morales para la conducta y de prácticas rituales para darle culto.
Virtud que mueve a dar a Dios el culto debido”.
La libertad de culto significa que la fe
religiosa trasciende el fuero íntimo de sus titulares y se manifiesta hacia
afuera, pudiendo hacerlo de muy diversas maneras, desde la concurrencia a
templos y otros lugares visitados por fieles para venerar o adorar a su
divinidad, hasta los rasgos de un adorno y la vestimenta de una persona.
El culto público constituye un conjunto
de ritos, ceremonias y acciones externas que no son íntimas sino privadas. El
derecho de un individuo a ejercer por sí mismo un culto no plantea ningún
problema grave; pero, normalmente, el culto se ejerce colectivamente y en
público. En casi todas partes, el derecho de ejercer el culto en público no
sólo está reconocido, sino protegido por la ley; existen, no obstante,
excepciones notables. En unos cuantos países la ley sólo
reconoce el derecho de practicar el culto en público a los fieles de la Iglesia
oficial o de la religión del Estado. Los miembros de otros credos no tienen
este derecho. En otros países, el derecho de ejercer el culto en público se
niega a ciertos credos, bien sea directamente, o indirectamente impidiéndoles
utilizar los edificios que se erigieron con el propósito de practicar
públicamente el culto.
El derecho de un grupo a manifestar su
religión o sus creencias mediante el ejercicio público del culto se restringe
igualmente a veces y ocasionalmente se llega a negar con una reglamentación
irrazonable, por la que se deniega arbitrariamente la autorización para abrir
locales destinados al culto o para reunirse con tal fin. Por ejemplo en nuestro país por decreto
ministerial se creó en el ámbito del Ministerio de Interior y Justicia, la
Dirección de Registro de Cultos. La no inscripción en el Registro o la cancelación de la inscripción
genera prohibiciones de actuar en el territorio nacional. Tanto los estados
como los organismos mundiales que promueven el respeto de los Derechos Humanos,
proclaman el ejercicio de las distintas formas de espiritualidad. En todas las constituciones, tratados,
convenios y declaraciones que propician la libertad para profesar los distintos
cultos, estipulan que será “siempre que no se opongan a la moral, buenas
costumbres y al orden público” además del límite prescripto por ley.
Cualquier organismo no católico debe
inscribirse para tener personería jurídica y, así obtener representatividad
legal. Pero debemos entender que el Estado no tiene por fin limitar las
reuniones de grupos religiosos pero el registro es fundamental para obtener
beneficios impositivos, arancelarios y jurídicos. El problema es el largo
proceso para ser registrado que ha llevado al abandono del trámite por algunas
organizaciones y otras ni siquiera lo iniciaron.
Esos grupos religiosos no inscriptos no
son reconocidos como sujetos de derechos colectivos, vulnerándose así las
prácticas tradicionales que realizan fuera de templos, no tienen protección legal
sus lugares sagrados pudiendo ser vulnerados por expropiación, invasión o
profanación. Así, aunque los poderes públicos pueden
legítimamente reglamentar el ejercicio del derecho a la libertad de culto
“colectivamente” y “en público” en interés general, debe afirmarse, como regla
general, que toda persona ha de gozar de la libertad de ejercer el culto según
los preceptos de su propia religión o creencias, individual ó colectivamente, y
tanto en público como en privado; y que debe otorgarse igual protección a todas
las formas de culto, lugares de culto, y objetos necesarios para la celebración
de los ritos.
Protección
de los lugares sagrados
Una cuestión estrictamente relacionada
con el ejercicio del culto es la protección de los lugares de culto y de los
artículos utilizados en la celebración de los ritos. Según Kreimer, O. (1999) “hay
sitios sagrados que el Estado y el resto de la población deben respetar. Eso
implica en algunos casos otorgar derechos de dominio (si son indispensables
para ese ejercicio y el mismo tiene carácter ancestral inmemorial) u otorgar
servidumbres necesarias para ese ejercicio así como brindar garantías para que
no sean profanados...”.
En la mayoría de los países tal
protección se brinda por ley o por acción administrativa y en muchos casos se
aplican penas a quienes infringen tales disposiciones. En el informe elaborado por la UNESCO
sobre La Protección del Patrimonio de los Pueblos Indígenas, se logró comprobar
que la mayoría de los países han adoptado procedimientos para determinar los
lugares de importancia histórica y cultural. Esas leyes no siempre se aplican
de forma uniforme a los lugares que interesan a los pueblos indígenas y, con
frecuencia, no impiden que el propio gobierno disponga de esos lugares o los
explote con otros fines. Lo importante en analizar las distintas
disposiciones de la Comunidad Internacional es determinar si se otorga igual
protección a todos los credos, si así no se hiciese, tanto de derecho como de
hecho, habría discriminación.
Observancia
de las fiestas religiosas y días de descanso
En una sociedad donde coexisten varias
religiones se presenta el problema de la observancia de las fiestas religiosas
y días de descanso. Sin duda las fiestas religiosas, incluso los días
periódicos de descanso, representan un papel importante en la vida de los
miembros de cada religión. Pero los distintos credos atribuyen diferente
importancia a las fiestas y días de descanso; mientras para algunos la estricta
observancia de tales fechas es un imperativo categórico, para otros supone tan
sólo la prohibición de realizar ciertas actividades o la obligación de asistir
a los servicios religiosos o de celebrar ciertas ceremonias.
Uno de los aspectos en que los poderes
públicos dan más o menudo efectividad legal a las prácticas de una religión o
credo dominante es la designación de las fiestas de dicha religión como días
oficiales de descanso. En muchos países se concede autorización especial a las
personas de ciertos credos para observar un día de descanso semanal diferente
al de la mayoría, pero ello no siempre es posible, pues la conveniencia del
público exige de ordinario cierta uniformidad en los días laborables.
Pero en una sociedad de múltiples
religiones, las fiestas religiosas de todos los credos pueden sumar tal número
que el total resulte prohibitivo. Sin embargo, las autoridades han de procurar
satisfacer en forma equitativa a todos los credos. Como regla general, deben
tener en cuenta los preceptos de cada religión o credo relativos a las fiestas
y días de descanso, con sujeción a la consideración primordial del interés de
la sociedad en general. En Venezuela puede decirse que el
gobierno conmemora el jueves santo, el viernes santo y la navidad, que tienen
categoría de días feriados nacionales.
Las
relaciones entre las religiones y el Estado
Este es un punto resaltante, conocer la
relación jurídica entre el Estado y las religiones minoritarias, ya que lo
ocurre con la religión oficial es bien conocido. Los países pueden dividirse en
dos amplios grupos: aquellos en donde toda comunidad religiosa debe estar
oficialmente reconocida para poder adquirir condición jurídica, y aquellos en
los que no se otorga condición jurídica a ninguna religión por considerarse que
la religión es una cuestión exclusivamente privada.
No puede darse por sentado que la mera
separación entre el Estado y la religión garantice la no discriminación, ni que
la existencia de una religión de Estado o la obligación de solicitar el
reconocimiento oficial da lugar necesariamente a la discriminación. A este
respecto Krishnaswami (2007), Relator Especial de la subcomisión para la
cuestión de la discriminación en materia de libertad de religión y de prácticas
religiosas señala que: "No hay duda de que, históricamente, el principio
de la separación entre el Estado y la religión surgió como reacción contra la
posición privilegiada de la Iglesia oficial o de la religión del Estado, y su
objetivo fue asegurar una amplia igualdad entre los adeptos a las diversas
religiones”.
Sin embargo, ocurre a veces en la práctica
que, rigiendo este principio de la separación, una religión o determinadas
creencias adquieren preeminencia, y que la ley, si bien se aplica por igual a
todas las personas, refleja en ciertas cuestiones importantes ideas del grupo
dominante. De esta forma por ejemplo, las normas
sobre el matrimonio y sobre su disolución suelen responder a los preceptos
religiosos del grupo mayoritario. Del mismo modo, en muchos países, las fiestas
y días de descanso siguen esta suerte. El Estado, aun aplicando el principio de
la separación, puede conferir a algunas organizaciones religiosas un estatuto
especial, diferente del que concede a otra clase de asociaciones.
Pero ese estatuto puede ser conferido
solamente a condición de que el grupo religioso reúna ciertos y determinados
requisitos, lo que es posible para unos y no para otros. Aun cuando el Estado
mantenga una estricta neutralidad ante las diversas creencias, ello no excluye
necesariamente una desigualdad en el trato. Las diversas religiones tienen
exigencias también diversas, y una ley que prohíba determinados actos o
prescriba tales otros puede impedir a un grupo religioso cumplir un rito
indispensable u observar una práctica fundamental, mientras que carecerá en
absoluto de importancia para otro grupo. El ejercicio del culto y la
manifestación religiosa implica libertades que no pueden ser coartados por
regulaciones estatales y mucho menos por disposiciones administrativas.
OBJECIÓN
DE CONCIENCIA
La doctrina, fuente del derecho en Venezuela,
define la objeción de conciencia como “La actitud o creencia de carácter ético,
filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad
determinada, lo que se traduce en la decisión personal, frente a normas
jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la
normativa general que rige a la sociedad de que se trate”. Trucci, E. (1981).
La objeción de conciencia se puede
plantear frente a todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico,
es así como se plantean objeciones de conciencia frente a normas médicas,
obligaciones tributarias, laborales y de otras naturalezas. En el derecho positivo, la posibilidad
de la objeción de conciencia frente a determinadas normas, sólo es aceptada por
algunos ordenamientos, a pesar de que indirectamente, en un concepto personal,
se encuentra reconocido por gran parte de ellos, al establecer garantías a
determinados derechos, reconocimiento que lleva implícita la aceptación de la
existencia de derechos anteriores a todo ordenamiento jurídico dictado por la
autoridad.
A la luz de los antecedentes recogidos y
reseñados a continuación sobre la objeción de conciencia, se podría sostener
que la tendencia actual es la aceptación del principio como una derivación de
la libertad de religión y conciencia, y del reconocimiento implícito en la
misma, a actuar en consecuencia con las creencias éticas y religiosas que se
profesan. Efectuando una revisión de la forma en
que se ha abordado este punto por diversos países, puede verificarse que en el
contexto americano se asumen las siguientes posiciones:
Colombia
Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón
de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia”.
Costa Rica
Artículo 28. “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus
opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que
no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están
fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.
Guatemala
Artículo 33. “... Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son
permitidas y se rigen por la ley”.
México
Artículo 5. “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato,
pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de
educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el
establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse”.
Panamá
Artículo 35. “Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de
todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al
orden público”.
República Dominicana
Artículo 8. “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva
de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines
se fijan las siguientes normas: … 8º La libertad de conciencia y de cultos, con
sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.
Ecuador
Artículo 19: “Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno
desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona,
el Estado le garantiza:
6º
La libertad de conciencia y la de religión, en forma individual o colectiva, en
público o privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen
con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la
moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas”.
Objeción
de conciencia vs. Libertad religiosa
Como se viene destacando, la libertad
religiosa, que es una prolongación de la libertad de pensamiento y de opinión,
supone el derecho de toda persona a profesar el culto religioso que desee, sin
ser perseguido o molestado por mantener tales convicciones. Se desdobla a su vez
en dos: la libertad de pensamiento y la libertad de expresión del pensamiento.
La primera no tiene límite alguno: se
trata de un derecho absoluto. Cualquier persona tiene derecho a profesar una
creencia religiosa, por peculiar o minoritaria que sea, o incluso aunque se
trate de un credo que choque contra los más elementales derechos de los demás.
Así, los pertenecientes a sectas no permitidas tienen, por ejemplo, derecho
absoluto a creer en Satán como motor de todas las cosas del universo. Esta
libertad de pensamiento religioso fue la primera que se reconoció, derivando
luego en los Estados de Derecho a la libertad más amplia de pensamiento.
En cambio, las leyes establecen lógicos
límites a la libertad de expresión del pensamiento, pues una cosa es creer y
otra muy distinta manifestar hacia el exterior esa profesión de fe. El
reconocimiento de esta libertad no puede coexistir con manifestaciones o
rituales que supongan atentados contra el derecho a la vida o a la integridad
física o moral de los demás, o a bienes públicos. Por esta razón la autoridad
no puede reconocer como legal a cualquier secta religiosa.
La libertad religiosa implica también
que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su religión o creencias, ni ser
discriminado por razón de las mismas. Algunas constituciones llevan hasta sus
últimas consecuencias los postulados de la libertad religiosa, declarando que
ninguna confesión tendrá carácter estatal institucional.
Ahora bien, por otro lado se encuentra
la objeción de conciencia, entendida como la posibilidad de que el sujeto se
niegue a cumplir un mandato legal apelando al imperativo de conciencia. Como
consecuencia de la libertad de pensamiento y de creencias, algunas
Constituciones prevén la posibilidad de que el sujeto pueda adecuar su conducta
personal respecto a esas convicciones que es libre de tener. Precisamos que
puede deberse a motivos religiosos, pero también puede tratarse de razones
éticas, ideológicas, intelectuales, humanitarias y de otra índole.
El antagonismo entre estos derechos, tan
bien consagrado en múltiples legislaciones aquí citadas, no ha encontrado
solución teórica pese a lo mucho que sea ha polemizado al respecto. Sin embargo dicho conflicto ha sido
resuelto, como lo reflejan las diferentes constituciones de América, mediante
la necesaria acotación de que dicha libertad religiosa no atente contra los
otros bienes que también respaldan dichas legislaciones (La vida, la seguridad
pública... etc.), de modo que en esos casos no sean respaldado por la objeción
de conciencia. Esta es una eficiente solución práctica.
MARCO
JURÍDICO VENEZOLANO
Convenios Internacionales suscritos
por Venezuela
La libertad religiosa es reconocida por
el derecho internacional en varios documentos, y Venezuela ha suscrito la
mayoría de ellos, como el artículo 18 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; El art. 27 de este mismo Pacto
garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión.
De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14
y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos indica:
“Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Y este principio por ende, y
afortunadamente rige para Venezuela, quien debe garantizar su cumplimiento.
Ordenamiento
Jurídico Venezolano
Además de los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución Nacional de la
República, consagra en su Artículo 59, lo siguiente:
El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a
profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en
público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a
la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo,
la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin
más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o
disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a
otro u otra el ejercicio de sus derechos.
La Constitución consagra la libertad de
culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad,
la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por
lo general, la religión se practique libremente.
En Venezuela existe libertad religiosa
tanto por sus leyes como en la realidad social. Aunque su implementación fue un
proceso lento, es evidente a luz de la precitada norma, que la única que puede
prohibir esta expresión, son razones de orden moral o de orden pública, lo cual
priva ante toda acción humana.
En tal sentido sería inconstitucional
prohibir una procesión, pero no lo sería si se pretende hacerla pasar por una
importante arteria vial en una hora mayor tráfico, alterando con ello, el orden
y afectando el libre tránsito de los que por allí se conducen. Venezuela no cuenta con una Ley especial
que regule esta materia, a diferencia de otros países entre los cuales puede
citarse Argentina. Pero este derecho, en comparación con el ejercicio del mismo
en otros lugares, está garantizado.
Como se verá en el siguiente subtítulo
existe en el país otras disposiciones que regulan lo concerniente a la libertad
de culto, como lo son la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
(LOPNA), y la recién entrada en vigor, Ley Orgánica de Educación. Por otra parte, durante esta última
década se creó la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), del Ministerio
del Interior y de Justicia de Venezuela, que está a cargo de llevar un registro
de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y
fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas.
Para tener la condición jurídica de asociación religiosa, cada una debe
inscribirse en la DGJC.
Los requisitos para la inscripción son
principalmente de carácter administrativo, salvo el de la obligación de atender
a los intereses sociales de la comunidad. El 26 de junio de 2008, la iglesia
católica reformada de Venezuela anunció su formación. Los obispos católicos
acusaron al gobierno de financiar esa iglesia nueva para tratar de dividir a la
católica en Venezuela y de promover el programa socialista del presidente
Chávez.
El concordato de 1964, por el cual se
rigen las relaciones entre el gobierno y el Vaticano, es la base de los
subsidios oficiales que se pagan a la iglesia católica. Todas las asociaciones
religiosas inscritas tienen derecho a participar en los fondos de apoyo a la
religión pero la mayoría de los mismos se dirige a las entidades católicas. El
gobierno sigue subsidiando anualmente las escuelas y los programas católicos
que ayudan a los pobres, aunque algunos de esos subsidios se han rebajado en
ciertos estados. Llegan noticias de que el gobierno paga subsidios
a ciertos grupos evangélicos; muchos de esos desembolsos han tenido que ver con
proyectos sociales puestos en práctica por medio de los programas sociales del
gobierno.
La
Educación religiosa o espiritual en Venezuela
El Estado y la educación en Venezuela,
son "laica", en el sentido de que no es confesional; es decir, no
impone o promueve alguna religión en particular (a diferencia de lo que sucede
en algunos países islámicos). Sin embargo, en razón del derecho a la libertad
religiosa y a la libertad de culto, el Estado ha de permitir y posibilitar el
ejercicio de los derechos religiosos, como derecho humano fundamental.
De allí que, conservando la
"laicidad del Estado", en Venezuela se han firmado convenios, para
que la educación sea realmente "integral", garantizando la inclusión
del aspecto espiritual, tan importante para el desarrollo personal y social. Es
así cómo los estudiantes han recibido educación religiosa en las aulas, de
acuerdo con sus convicciones, con diversos programas elaborados y aprobados. Constatamos que la educación religiosa
está garantizada, tanto en los planteles públicos como privados, por el derecho
reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el
artículo 59: "El padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos e
hijas reciban la educación religiosa de acuerdo con sus convicciones".
Además la Constitución en el Artículo 102 reconoce el derecho a una educación
integral de calidad; y la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente,
en el artículo 35, reconoce el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento
y religión.
La Nueva Ley Orgánica de Educación en el
artículo 6, después de señalar el "carácter laico" de la educación,
sostiene que "las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la
educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de
conformidad con la liberta religiosa y de culto, prevista en la Constitución de
la República". Este "derecho y responsabilidad" de los padres,
en "conformidad" con el artículo 59 de la Constitución, es fundamento jurídico para que los padres
soliciten la inclusión de la educación religiosa escolar. Además, así resulta
coherente con los "principios y valores rectores de la educación",
contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de educación, entre los que
destacamos: "el respeto de los derechos humanos, la práctica de la equidad
y la inclusión".
En este caso, el "respeto" al
derecho a la libertad religiosa; la "equidad", de acuerdo con las
convicciones de los padres y la proporcionalidad de la población; la
"inclusión" por igual para garantizar este derecho a cualquier
confesión religiosa. Entendemos que este es "el espíritu y letra" de
la ley, que se hace más explícito en el artículo 14: "La educación es un
derecho humano y un deber social fundamental, concebida como un proceso de
formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad…".
De allí que las autoridades educativas
tienen el deber de garantizar este derecho para todos los estudiantes cuyas
familias lo soliciten. La Asamblea Nacional, por su parte, tendrá que
profundizar en el significado del derecho universal a la libertad religiosa,
para que en las leyes especiales que quedan pendientes en esta Ley, se
reglamente su inserción en el curriculum básico nacional, en todos los niveles
del subsistema de Educación Básica, en respuesta al deseo y necesidad del
pueblo venezolano, como derecho adquirido progresivamente y consagrado hoy en
la Constitución. Así lo proclamó nuestro Libertador Simón Bolívar, cuando
afirmó tajantemente: "sin la conciencia de la religión, la moral carece de
base".
La
libertad religiosa en el derecho positivo
El conocimiento, consideración y
elaboración de un andamiaje jurídico protector de los derechos humanos,
notablemente acelerado la segunda mitad del siglo XX, tiene como fundamento
último el reconocimiento y la afirmación de la dignidad de la persona humana,
como se recuerda en el preámbulo mismo de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, igual que en de la Declaración Americana de los Derechos del
Hombre, que precediera a la anterior. La libertad religiosa ocupa un lugar
central en el conjunto de los derechos humanos fundamentales, basados como digo
en la dignidad de la persona humana.
En el plano de las disímiles constituciones
de escena americana tenemos las siguientes muestras:
Argentina
Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene
el culto católico apostólico romano.
Artículo 14. Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: (...) de profesar libremente su culto.
Bolivia
Artículo 3. El Estado reconoce y
sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio
público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán
mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Colombia
Artículo 19. Se garantiza la libertad de
cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley.
Cuba
Artículo 8. El Estado reconoce, respeta
y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones
religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones
gozan de igual consideración.
El
Salvador
Artículo 25. Se garantiza el libre
ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y
el orden público.
Guatemala
Artículo 36. Libertad de religión. El
ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a
practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio
de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden
público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de
otros credos.
Paraguay
Artículo 24. De la libertad religiosa y
la ideológica. Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la
ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en
la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Perú
Artículo 14. (...) La formación ética y
cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son
obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación
religiosa se imparte con respecto a la libertad de las conciencias.
LIBERTAD
DE CULTO EN LATINOAMÉRICA
Evolución
histórica de libertad religiosa en América
Es inadmisible hacer referencia al fondo
de la libertad religiosa en nuestro continente, sin discurrir en primer lugar
la presencia institucional y gravitante de la Iglesia Católica. Aunque hoy en
día toda América Latina exhibe un pluralismo religioso inexplorado en otros
tiempos, no podemos desestimar lo dicho porque eso es relativamente una
novedad. No se entiende América Latina, ni su cultura, ni su historia, ni sus
instituciones jurídicas, sin tomar en cuenta la presencia fundacional de la
Iglesia Católica, con las luces y las oscuridades que haya tenido, y que
tampoco pueden ser juzgadas aplicando anacrónicamente criterios o categorías
actuales, a hechos o conductas del pasado o a contextos históricos, políticos y
sociales diferentes de los de hoy.
Es una particularidad de América Latina
que la presencia y la existencia sociológica y jurídica de la Iglesia Católica,
preexiste a los estados mismos. De hecho el origen mismo de la presencia
europea en América y de la integración del “Nuevo Mundo” a la civilización
occidental, más allá de cualquier interpretación ideológica del sentido o del
modo en que se realizó el encuentro de civilizaciones, está inextricablemente
unido a un hecho religioso.
España y Portugal legitimaron su derecho
de ocupación en una expresa concesión territorial del Papa que a su vez
contenía la condición de implantar en América el cristianismo, y el otorgamiento
de potestades sobre la Iglesia a los reyes a quienes se concedía el derecho de
Patronato.
La etapa posterior al descubrimiento y
conquista de América, y previa a las organizaciones nacionales (la del dominio
hispano-portugués), presentó una realidad religiosa monocromática, donde las
expresiones religiosas preexistentes al Descubrimiento de América fueron
extinguidas; o al menos sus expresiones públicas fueron eliminadas o, en el
mejor de los casos, revestidas exteriormente de formas de catolicidad que
determinaron su desaparición institucional aunque bajo tales formas
permanecieran sincréticamente presentes expresiones religiosas anteriores. Como
recuerda Fernando Retamar: "el sistema jurídico que rigió durante esos
tres siglos de cristiandad fue el Derecho de las Leyes de Indias [...] No
existió por entonces posibilidad alguna de pluralismo religioso, por cuanto la
Reforma protestante no alcanzó en sus efectos a estas colonias iberoamericanas
ni se permitió la inmigración de ningún otro grupo confesional."
La Iglesia Católica era la única, pero
no por ello era libre. Al contrario, como se sabe, los Papas, constreñidos por
la necesidad, entregaron buena parte del gobierno de la Iglesia a la autoridad
de los reyes. Fue el sistema del Patronato indiano, concedido por la Iglesia y
ampliado y regulado por la Corona. La profunda y compleja imbricación entre
Iglesia y poder temporal que rigió en la América colonial durante los siglos
XVI, XVII y XVIII, marcó fuertemente la cultura y la legislación y se prolongó
durante el período independiente, dejando marcas aún hoy perceptibles en muchas
instituciones y mentalidades.
En el Occidente en general, existe un
paradigma de lo religioso, proporcionado por la tradición judeocristiana. Así,
la revisión de los ordenamientos jurídicos de los distintos países, muestra que
en casi todos ellos, existe un panorama configurado por una iglesia o confesión
religiosa privilegiada y con un status jurídico preferente.
En los países de América Latina, sin
lugar a dudas ese rol paradigmático lo ha cumplido y lo cumple la Iglesia
Católica.
Este dato es importante a la hora de ver
los desarrollos jurídicos actuales en materia de libertad religiosa, y sobre
todo, para comprender las dificultades de aceptación y legitimación que encuentran
algunos grupos religiosos de implantación reciente en nuestros países.
Con el correr del tiempo, no sin
conflictos graves a veces, la confesionalidad de los estados se fue
desdibujando hasta casi desaparecer. Varios factores influyeron para que así
fuese, por una parte, el progresivo establecimiento de grupos religiosos
minoritarios, especialmente protestantes, y en menor medida, judía e islámica.
En las sociedades de América del Sur se
generaron así enfrentamientos entre la Iglesia y los grupos laicistas
militantes, liberales, fuertemente anticlericales. Y muchas veces, se produjo
una especie de alianza objetiva entre esos grupos, y los grupos religiosos
minoritarios que por medio de ella creyeron encontrar un camino para superar
las barreras discriminatorias impuestas por los resabios del monopolio
religioso católico.
Así, el derecho humano de libertad
religiosa, como derecho innato, inviolable e imprescriptible que toda persona
tiene y que constituye su patrimonio jurídico frente a la sociedad y frente al
mismo Estado, se convierte en rector del principio de libertad religiosa, que
no es sino un principio de configuración social y cívica porque contiene una
idea o definición de Estado.
Hasta el siglo XX algunos Estados
empezaron a adoptar medidas del derecho internacional por la que se declaraba
libertad de culto, además de proclamar la separación del estado y la Iglesia.
También ha habido casos de persecuciones religiosas desde la época de la
independencia. Uno de los momentos más álgidos ocurrió en México a partir de
1926 bajo el presidente Plutarco Elías Calle, en que se prohibió el culto
católico y se persiguió a los fieles católicos con diversas medidas. Estas
leyes contaban con el rechazo popular, y después de diversos intentos pacíficos
de solución y varias muertes violentas por fanatismo anticlerical, se produjo
un levantamiento popular, conocido como Guerra Cristera.
Una de las víctimas de la persecución
más conocidas es el Padre Miguel Agustín Pedro Juárez, beatificado como mártir
en 1988 por Juan Pablo II. Desde 1931 la persecución se convirtió en
tolerancia, pero no fue hasta 1992 que las leyes volvieron a adecuarse al
derecho internacional en materia de libertad religiosa. Otra situación de
restricción grave de la libertad religiosa se ha dado en Cuba desde 1960, que
se trata más adelante.
En Nicaragua, durante los años en que
estuvo en el poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional, hubo graves
denuncias de atentados contra la libertad religiosa. El gobierno revolucionario
favoreció a la llamada Iglesia Popular, grupos de católicos de ideología
revolucionaria, en contra de las instituciones oficiales de la Iglesia
Católica.
El
tránsito de la uniformidad a la pluralidad religiosa
La larga etapa fundacional de poco más
de tres siglos, otorga a América Latina su unidad cultural, expresada ante todo
en la unidad lingüística, única en el mundo. Es la única región del mundo en
que se puede atravesar decenas de países a lo largo de decenas de miles de
kilómetros, hablando siempre el mismo idioma. El otro elemento unificador de la
cultura latinoamericana es, precisamente, la religión.
La conquista española y portuguesa fue
un hecho militar, político, económico, pero también, fundamentalmente
religioso. Los reyes de España y Portugal legitimaron jurídicamente la
conquista a partir de una decisión del Papa, que les reconoció derechos sobre
el territorio americano, con la explícita misión y condición de implantar en
ellos la fe católica.
En todos los países latinoamericanos la
religión católica sigue siendo ampliamente mayoritaria, aunque con una
diversidad interna y unas características distintivas. Pero en ninguno de esos
países la Iglesia Católica tiene ya el monopolio religioso. La diversidad
religiosa es más notable en unos países que en otros. En general, y a pesar de
la falta de estadísticas confiables, podría pensarse que el catolicismo todavía
es la religión de aproximadamente un setena y cinco por ciento (75 %) de los
latinoamericanos.
Las iglesias protestantes históricas,
incluida la comunión anglicana, que fueron las primeras en establecerse a
partir de la década de 1820, hoy son poco significativas numéricamente en casi
toda América Latina, aunque tienen una presencia cultural activa en muchos
lugares. La principal dificultad que presenta
esta primera minoría, es su enorme fragmentación. Se trata de una multitud de
iglesias, de muy distinto tamaño, y que responden a distintos modelos
eclesiales: algunas tienen estructuras centralizadas, pero otras tienen forma
congregacional, con muchas comunidades independientes entre sí. Además, las
iglesias evangélicas están sujetas a un permanente proceso de división y
aparición de nuevas iglesias, muchas de ellas con escasa densidad teológica y
capacidad organizativa institucional.
A las iglesias evangélicas se suman
otras muchas expresiones religiosas, con sus propias necesidades, demandas y
estructuras. El caso actual más notable es el de la
Iglesia Universal del Reino de Dios, originada en Brasil y expandida a toda
América y a lugares de Europa y Asia. Es una organización “neo pentecostal” que
incluye elementos cristianos y otros de tipo mágico (es conocida por su lema
“pare de sufrir”), que generan el rechazo de las demás iglesias evangélicas,
renuentes a reconocerla como una de ellas.
Hoy día todas las constituciones
latinoamericanas reconocen con mayor o menor extensión la libertad religiosa.
Las dificultades suelen hallarse en el nivel de la legislación o de las
decisiones administrativas de aplicación de las leyes.
Cuba,
un caso diferente
Uno de los casos particularmente
diferentes frente a los demás países de América Latina fue el de Cuba, que tras
la revolución liderada por Fidel Castro en 1959 se alineó con la Unión
Soviética y al igual que este Estado se declaró ateo y llegó a cerrar algunas instituciones
de educación con orientación católica por considerar que promovían ideas contra
el régimen; en el año 1991 el país fue declarado un estado laico y adoptó
oficialmente las normas de derecho internacional hacia la libertad de cultos.
El régimen cubano, sin embargo, ha sido
acusado repetidas veces de violar las normas internacionales de libertad
religiosa al discriminar a los ciudadanos católicos con diversas medidas. En la
práctica, desde 1991 seguía habiendo restricciones a la libertad religiosa: el
gobierno controlaba los ingresos a los seminarios, expulsaba a religiosos
extranjeros o incluso encarcelaba a ciudadanos católicos, además de diversas
medidas de discriminación contra los ciudadanos que manifestaban en público sus
creencias religiosas.
Con motivo de la visita a la isla de
Juan Pablo II en 1998 el gobierno cubano comenzó cierta distensión, manifestada
sobre todo en la concesión del permiso de entrada a varios sacerdotes
extranjeros.
En la actualidad, según algunas
organizaciones internacionales, los católicos no pueden acceder a ningún puesto
de responsabilidad, el mero hecho de asistir a misa es motivo de sospecha y la
policía política vigila el acceso a las iglesias, y nuevamente se deniegan
permisos de entrada a sacerdotes y religiosos; los católicos también tienen
denegado el acceso a ciertas profesiones o a estudios superiores. Otras
confesiones religiosas, como los cultos afrocubanos o las iglesias
protestantes, reciben un trato peor.
INFORME
SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA INTERNACIONAL. VENEZUELA
Publicado el miércoles, 25 de noviembre
de 2009
La Constitución consagra la libertad de
culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad,
la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por
lo general, la religión se practique libremente.
El gobierno suele respetar la libertad
de culto; sin embargo, ciertos grupos religiosos, al igual que otros que
también han criticado al gobierno, han estado sometidos a hostigamiento y
discriminación durante el período del presente informe.
El gobierno ha hecho algunos intentos de
limitar la influencia de los grupos religiosos en ciertas zonas geográficas,
niveles sociales y corrientes políticas.
Llegan informes de abusos o
discriminación por razones de afiliación, creencias o prácticas religiosas. Durante
el mismo período se produjeron incidentes anticatólicos y antisemitas. El
Gobierno de los Estados Unidos, como parte de su política general de promover
los derechos humanos, sigue planteando la cuestión de la libertad de culto ante
el Gobierno de Venezuela.
La
demografía de la religión
Venezuela tiene una superficie de
912.000 kilómetros cuadrados y 28,4 millones de habitantes. Según los cálculos
del gobierno, la población es católica en el 92% por ciento, al menos
nominalmente; el 8% restante es protestante o atea o pertenece a alguna otra
religión. El Consejo Evangélico de Venezuela calcula, sin embargo, que el 10%
de la población es protestante evangélica.
Las comunidades judías y musulmanas son
pequeñas pero influyentes. Los musulmanes son más de 100.000, proceden
principalmente del Líbano y Siria y viven por lo general en el Estado de Nueva
Esparta y en la región de Caracas. Los judíos de Venezuela se calculan en unos
13.000 y residen principalmente en Caracas.
Restricciones
de la libertad de culto
El gobierno respeta, en general, la
libertad de culto. Sin embargo, ciertos grupos religiosos, al igual que otros
que también han criticado al gobierno, han estado sometidos a hostigamiento y
discriminación durante el período de este informe. La Constitución prohíbe que
se utilice la religión para evitar el cumplimiento de la ley o para inmiscuirse
en los derechos de los demás. El gobierno ha hecho algunos intentos de limitar
la influencia política de la iglesia católica y de los grupos misioneros de ciertas
zonas geográficas y niveles sociales. Los dirigentes de ciertos grupos
religiosos consideran que el gobierno ha estado menos dispuesto al diálogo
desde la reelección del presidente Chávez en diciembre de 2006.
Durante el período del informe citado,
algunas autoridades de la iglesia católica han hecho declaraciones en las que
criticaban la actuación del gobierno con respecto a la democracia y los
derechos civiles. En respuesta, el presidente Chávez y otros dirigentes del
gobierno han censurado públicamente a varios obispos católicos específicos así
como al Nuncio.
Los medios de información afiliados al
gobierno publicaron numerosas declaraciones antisemitas. Los presentadores de
La Hojilla, un programa de entrevistas pro Chávez que se transmite por la
televisión oficial, difamaron repetidas veces a los judíos y el Diario Vea
publicó frecuentes comentarios antisemitas. Estos medios de información
acusaban a los rabinos y comerciantes judíos de conspirar para desestabilizar
al gobierno y de favorecer la incursión israelí en la Franja de Gaza.
La prensa patrocinada por el gobierno
publicó numerosas caricaturas anti judías. La comunidad judía del país se
mostró muy inquieta de que esas declaraciones y publicaciones fomentaran el
antisemitismo y generaran un ambiente de temor y desconfianza hacia ella. En
agosto de 2008, el presidente Chávez se reunió con los dirigentes judíos del
país, con quienes se comprometió a colaborar para combatir el antisemitismo,
sin tomar en cuenta los acontecimientos internacionales.
En diciembre de 2008 y enero de 2009
aumentaron apreciablemente las pintadas anti israelíes y antisemitas en los
muros de Caracas y otras ciudades. La suspensión de las relaciones diplomáticas
intensificó aún más el antisemitismo en el país. El gobierno sigue prohibiendo
que los grupos misioneros extranjeros actúen en las zonas indígenas. El cuerpo
de capellanes militares consiste casi exclusivamente en sacerdotes católicos.
Aunque los militares que profesan otras religiones tienen permiso para asistir
a sus oficios, no tienen el mismo grado de acceso al clero que los católicos.
Las autoridades regulan y limitan estrictamente el acceso de los capellanes
evangélicos a las cárceles. No hay noticias de detenidos ni presos por motivos
religiosos en el país.
Los misioneros extranjeros necesitan
visas especiales, y estos muestran preocupación por el elevado número de visas
que se deniegan la primera vez que se solicitan; la proporción de denegaciones
es menor con respecto a las renovaciones. Algunos grupos de misioneros también
se quejan de las demoras que a menudo suceden en la tramitación de visas para
religiosos.
Condición
del respeto social por la libertad de culto
Han llegado noticias de abusos o
discriminación social por motivo de afiliación, creencia o práctica religiosa. Los
dirigentes judíos comunican numerosos incidentes de antisemitismo ocurridos
durante el período de este informe, entre ellos, pintadas, difamaciones,
caricaturas políticas y comentarios de prensa.
El 17 de junio de 2009, unos
manifestantes pintaron esvásticas en la residencia oficial del Gobernador
Capriles del Estado de Miranda, de la oposición. El 26 de febrero de 2009, unos
agresores desconocidos lanzaron un pequeño artefacto explosivo contra un centro
comunitario judío en Caracas. El gobierno prometió investigar el caso y
enjuiciar a los responsables, pero hasta el final del período de este informe
no se habían formulado cargos contra los sospechosos. El 23 de enero de 2009,
se izaron estandartes antisemitas en el Parque de las Ballenas, de Maracay.
En las semanas que precedieron al
atentado del 30 de enero de 2009 contra la sinagoga Tiferet Israel, aparecieron
pintadas antisemitas por toda la ciudad de Caracas. El 8 de enero de 2009, unos
vándalos deslucieron con pintadas el exterior de dicha sinagoga y comenzaron a
aparecer otras pintadas antisemitas en numerosos edificios, monumentos y plazas
por toda Caracas; esos actos se repitieron el 22 de enero de 2009.
Los grupos religiosos que no eran judíos
sufrieron, por lo general, menos discriminación social, pero hubo algunas
excepciones notables. En noviembre de 2008, aparecieron pintadas y letreros
ofensivos anticatólicos y progubernamentales en una iglesia católica de
Barinas. En septiembre de 2008 y de nuevo en marzo de 2009, unos ladrones
allanaron la mezquita Ibrahim al Ibrahim, la mayor del país, saquearon las
oficinas y se llevaron joyas, computadoras y otros objetos.
Libertad
de pensamiento y libertad de expresión
En cierto modo la libertad de conciencia
y pensamiento en tanto no se exteriorizan quedan fuera de la órbita del
derecho. No obstante, está dentro del ámbito de protección constitucional, el
derecho a no ser obligado a manifestar sus creencias religiosas.
La libertad religiosa implica como
presupuesto básico que nadie puede ser obligado a obrar contra sus creencias
religiosas e inversamente el Estado no
puede prohibir que las personas actúen de acuerdo con sus convicciones religiosas en tanto estas acciones no
perjudiquen a terceros.
Carlos E. Colautti “Las acciones
relacionadas con la religión pertenecen al ámbito privado y están por tanto
protegidas contra toda injerencia del Estado.”
Según la opinión sostenida por el
mencionado autor la exteriorización pública de una convicción religiosa
constituye una acción privada, pero no
es una acción íntima.
También la libertad de religión implica
la libertad de expresión, por lo tanto no sólo la libertad de religión
constitucionalmente estaría protegida por la Constitución Nacional sino también
por las reglas que rigen la libertad de expresión y de conciencia, porque como
hemos visto la libertad religiosa involucra contenidos de la libertad de
conciencia, la libertad de expresión, pero también involucra el derecho de
asociación.
El derecho a la libertad de culto
religioso ha sido un tema tratado tanto por la OIT, ONU como la OEA, se han
presentado Proyectos, Declaraciones y secciones especiales realizadas por el
Grupo de Trabajo sobre los derechos de los Pueblos.
Lo más resaltante es que en América
Latina, salvo el excepcional caso cubano comentado en el cuerpo de esta
investigación, se ha logrado una plena aceptación de la libertad religiosa como
un derecho humano fundamental, y la consecuente aceptación de las consecuencias
prácticas de esa definición. A diferencia de otros continentes donde no se
permite a sus habitantes expresar su fe, mucho menos difundirla.
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