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Breve Reseña Historica del Amparo Constitucional en Venezuela


 La Acción de Amparo vigente en Venezuela fue efectivamente consagrada en la Constitución de 1961, ya que los intentos realizados en las constituciones anteriores no pasaron de ser simples proyectos. En la Constitución de 1947 se consagró el derecho del Habeas Corpus, que impedía las violaciones de los derechos fundamentales vinculadas exclusivamente con la libertad personal.

En la discusión de la Constitución de 1947 prevaleció el criterio plasmado por algunos miembros de la Asamblea, como el Diputado Quijada, quien al respecto expuso textualmente:
“El recurso de amparo no ha servido hasta ahora en los países donde está consagrado constitucionalmente, si no para amparar otra cosa que no sea el derecho absoluto, a la propiedad privada, que no sea el de amparar a los latifundistas cuando la reforma agraria va contra sus intereses… en nombre de que democracia y de que pueblo venezolano se va a consagrar en la Constitución  un recurso de amparo que va a ser el obstáculo más grande con que va a tropezar la reforma agraria, la legislación del trabajo y seguramente que los planes de urbanismo cuya realización están pidiendo perentoriamente las más grandes ciudades de Venezuela.” (Chavero, 2001, pág. 21).

Se puede evidenciar con este criterio el temor que prevalecía para consagrar un derecho nuevo que garantizara el cumplimiento de los derechos fundamentales y que limitaba el poder a los órganos del Estado y a los ciudadanos entre sí.

Es en la Constitución de 1961, artículo 49, cuando efectivamente queda consagrada la acción de amparo de la siguiente manera:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”

En esta perspectiva, el Poder Judicial posee la obligación de resguardar y garantizar a los ciudadanos un procedimiento breve y sumario en caso de ver violados sus derechos fundamentales, otorgándoles en este caso la constitución la obligación a los jueces de garantizar el control constitucional y restituir al ciudadano el derecho infringido.

Ahora bien, a pesar de estar el amparo constitucional consagrado como un derecho, no se aplicó efectivamente, tomando en cuenta que el artículo 49, antes citado, refería a una “Ley”, y por lo tanto los tribunales de la República lo consideraron como una Ley programática, pues no existía norma jurídica que lo desarrollara y que precisara la competencia y el procedimiento a aplicar.

Ciertamente, Venezuela, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, suscribió y aprobó por ley, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1977 (Pacto de San José); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en el año 1978, acuerdos que han establecido la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos, y en consecuencia, tener dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento o recurso de qué manera rápida y sencilla garantice de manera efectiva la restitución de los derechos humanos en caso de violación. (Brewer-Carias, 1985, pág. 552).

En este sentido, se ratifica aún más el compromiso de Venezuela de garantizar la tutela de los derechos; así la Convención Americana establece en su artículo 25, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.- Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar  que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Pues bien, una década después, específicamente en los años 1982 y 1983, con los casos denominados La Rondalera y el del Sr. Andrés Velázquez, se inicia la imperiosa necesidad jurídica de crear la ley que desarrollara el amparo. En el caso de La Rondalera, en la Primera Instancia la acción de amparo fue declarada sin lugar al considerar que se estaban tramitando los medios ordinarios adecuados, sin embargo, quedó expresamente plasmado que el artículo 49 de la Constitución Nacional no podía ser entendido sólo como una norma programática. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior, el cual acordó el amparo a la Institución La Rondalera.

Por otro lado, con el caso del Sr. Andrés Velázquez, se inicia efectivamente la aplicación en Venezuela de la Acción y es este procedimiento judicial la base para la promulgación de la Ley especial  que desarrolla la materia. La acción de amparo fue admitida por el máximo tribunal de la República y a pesar que fue desestimado en definitiva, el 20 de octubre de 1983 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) expresó:
“Al admitir la posibilidad del ejercicio actual del recurso de amparo, no puede la Corte dejar de advertir que los Tribunales de la República deben hacer uso prudente y racional de la norma contenido en el artículo 49 de la Constitución, tratando de suplir por medio de la analogía y demás instrumentos de interpretación de que los provee el sistema jurídico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentaria de la materia." (Brewer-Carias, 1985, pág. 555).

Evidentemente había existido y seguía existiendo un excesivo cuidado del Poder Judicial Venezolano de aplicar este mecanismo y seguía supeditando su ejercicio a la Ley que lo desarrollara, sin embargo, cabe destacar que los Tribunales son garantes de los derechos y por ende la aplicación de la acción tutelar de ellos.


En fecha 22 de Enero de 1988, se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Gaceta Oficial Nº 33.891, vigente hasta la fecha. Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, se creó en el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional que mediante vía jurisprudencial ajustó el procedimiento de la Acción de Amparo al texto constitucional, realizó cambios en la competencia y derogó tácitamente la última causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual hace necesario en la actualidad, la modificación de la Ley que desarrolla el amparo y se garantice en forma clara y sin dudas para todos los ciudadanos, el debido proceso y la legitima defensa en el ejercicio de la misma.


FUENTE: El Amparo Constitucional en Venezuela: Causales de Inadmisibilidad, Por: Isley Zambrano 

Análisis Breve del Código de Comercio Venezolano


El siglo XIX venezolano se caracterizó por una gran inestabilidad política, social y económica que se reflejó en la inestabilidad de los textos fundamentales del derecho positivo. En materia mercantil se dictaron códigos tanto en 1862 como en 1873. Luego, entrado el siglo XX, en 1904 y 1919. Este último, vigente, ha experimentado reformas que se llevaron a cabo en 1938, 1942, 1945 y 1955.

Se ha señalado que el código o los códigos de 1862 son textos muy primitivos con influencia francesa y española principalmente, aunque los redactores afirmaron haber consultado “otros" códigos.

El Código de Comercio de 20 de enero de 1904 marca el ingreso de la influencia alemana en nuestra legislación, pues a iniciativa de Carlos F. Grisanti se consagró el principio de la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiarias. Introdujo instituciones no reguladas por el código anterior: la firma, las cámaras de comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el tratamiento de otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las sociedades y los seguros terrestres, pero la mayor innovación correspondió al régimen de los atrasos y las quiebras.

El 23 de junio de 1919, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela sancionó el Código de Comercio vigente, cuyas reformas más importantes fueron: (i) la adopción del Reglamento Uniforme de La Haya de 1912 en materia de letra de cambio; la introducción de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada del Código de Comercio argentino de 1862; la acentuación de la influencia del derecho italiano de sociedades, presente en el Código de Comercio italiano de 1882.

Es el código vigente, el cual ha sufrido las reformas en 1938, sobre requisitos para el funcionamiento de compañías extranjeras en el país; 1942, sobre eliminación de las normas sobre sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial; en 1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no entró en vigencia; y en 1955, para eliminar la autorización a la mujer casada para comerciar; adoptar un régimen de publicidad para la enajenación del fondo de comercio; establecer sanciones penales en materia de emisión de cheques sin fondos o de frustración de su pago e introducir la sociedad de responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico.

En Venezuela han sido elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio preparados por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e integradas por profesores universitarios de la materia comercial. Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos son de reforma parcial:

En 1.978, el Profesor René De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma parcial del Código de Comercio, el Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso este Anteproyecto.

En 1.984, una Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto.

En 1.988, la misma Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto.

En 1.988, el Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue introducido a las cámaras ni discutido.


El código de comercio como representación del pensamiento de una sociedad libre.

En los países de América, en el contexto del repudio a las metrópolis coloniales del siglo XIX, se produjo un rechazo al derecho heredado de la Colonia y tanto norteamericanos como iberoamericanos abominaron inicialmente el sistema jurídico recibido como legado. Don Andrés Bello decía que en el acervo jurídico colonial había poco de aprovechable. En ese ambiente propicio, el Código Civil francés de 1804, obra de La Ilustración, apareció ante los legisladores venezolanos como un modelo que partiendo de los principios de libertad, igualdad y fraternidad y del reconocimiento de la propiedad, reducía el derecho a la unidad, a tener una naturaleza estrictamente racional y a ser perdurable.

El éxito del Código Civil francés fue fulminante y en algunos países se le puso en vigencia sin modificación alguna. Otro tanto ocurrió con el Código de Comercio francés de 1807, el instrumento que después que habían sido eliminados los privilegios consagró la libertad de todos los ciudadanos de ser parte en actos de comercio; definió al comerciante como al que practicaba habitualmente actos de comercio, es decir, al que hacía del comercio su profesión; le asignó derechos y obligaciones y le atribuyó responsabilidades al sujeto que luego se llamaría empresario.

El Código Civil y el Código de Comercio inician, desde el punto de vista jurídico, la transformación de la sociedad colonial (una sociedad de vasallos y esclavos) en una sociedad republicana (una sociedad libre).


El código de comercio como el marco del derecho de la economía.

El objeto del Código de Comercio es el de suministrar las normas que regulan la producción, el transporte, el depósito, la distribución y la comercialización de los bienes y servicios (la industria y el comercio son los contenidos del Código de Comercio). Para poder atender las actividades económicas, los individuos se agrupan en empresas. Los intercambios económicos se producen diariamente a todos los niveles de la vida social. La vida cotidiana se desenvuelve dentro de un marco de relaciones jurídicas cuyo eje es el Código de Comercio.

El simple hecho de encender la luz, al levantarnos, constituye el disfrute de un derecho que nos acuerda nuestro contrato comercial con la empresa eléctrica que presta el servicio; el uso de otras facilidades instaladas en el propio hogar (el teléfono, el gas, la televisión por cable) o en la oficina (el fax o la conexión a Internet); la utilización de los medios de transporte público (el bus, el metro, el taxi); las compras que hacemos en el mercado, en la tienda o en la farmacia; el depósito que realizamos en el banco, el retiro de dinero que hacemos del cajero automático o el pago que hacemos con las tarjetas de débito o de crédito; la colocación de nuestro vehículo en el estacionamiento abierto al público y muchas otras actividades más son relaciones reguladas por el Código de Comercio y por sus leyes complementarias.

Quienes caminan por las calles de las grandes ciudades se abren paso entre miles de personas que están realizando actos de comercio, que no otra cosa es la compraventa de bienes de la economía formal e informal. Esta actividad, la actividad comercial, ocupa un lugar preponderante en la vida ordinaria de los seres humanos.

Así como el Código de Comercio y sus leyes complementarias suministran las reglas de derecho de la vida ordinaria, proveen también las reglas de derecho de las grandes operaciones de la economía capitalista: de las operaciones de banco, de las operaciones de cambio, de la colocación pública de emisiones de acciones o de obligaciones, del transporte aéreo, marítimo o terrestre, de los seguros, de la bolsa, de los almacenes generales de depósito y de la industria.

Prácticamente todas las grandes transacciones comerciales se realizan por empresas que adoptan la forma de sociedades, de modo que la regulación de estas organizaciones ocupa parte significativa del texto legal, como ocupa parte importante también el régimen de los títulos valores o instrumentos financieros, los cuales llegaron a ser considerados como la contribución más importante del derecho mercantil a la vida moderna, pero cuyo uso masivo ha obligado a "desmaterializarlos", es decir, a eliminarlos físicamente o, en el mejor de los casos, a "inmovilizarlos", a pesar de que la circulación fue considerada esencial a su concepto mismo.

El manejo imprudente o malicioso de los negocios o situaciones adversas pueden dar origen a una crisis de la actividad del empresario, para la cual están previstos mecanismos de liquidación colectiva (quiebra y atraso) requeridos de una revisión, en favor de la preservación de la empresa como ente productivo y generador de empleo, conforme a las más modernas tendencias. Para las empresas bancarias y de seguros, las leyes respectivas suministran un régimen, muy defectuoso por cierto, de intervención y liquidación sustitutivas de la quiebra y del atraso.

El Código de Comercio ha permanecido incólume y, al mismo tiempo, ha sufrido cambios constantes. Esta aparente paradoja se explica así: ha permanecido constante en su función de marco general y básico de la economía de mercado, cuyo protagonista es el empresario; ha sufrido cambios constantes (en Venezuela, a través de leyes especiales) por virtud de las transformaciones del mercado, tanto en su complejidad como en su dimensión: el mercado se ha transformado y ha dejado de ser un mercado local para pasar a ser un mercado global y virtual, después de haber sido nacional e internacional.


Estructura del Código de Comercio Venezolano.

Su estructura está compuesta por cuatro (4) libros, el Primero refiere del Comercio en General; el Segundo concerniente del Comercio Marítimo (este libro ha sido reemplazado por la Ley de Comercio Marítimo); el Tercero, de Atrasos y Quiebras; y el Cuarto de la Anulación y de la Rescisión del Convenio.

A continuación indicare mediante un índice el contenido del código:

* DISPOSICIONES GENERALES

* LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL

Título I. De los comerciantes (Art. 10 al 44)
Título II. De los auxiliares y de los intermediarios del comercio (Art. 45 al 106).
Título III. De las obligaciones y de los contratos mercantiles en general (Art. 107 al 132).
Título IV. De la compraventa y de la cesión de derechos (Art. 133 al 152).
Título V. De la permuta (Art. 153).
Título VI. Del transporte por tierra, lagos, canales y ríos navegables (Art. 154 al 199).
Título VII. De las compañías de comercio y de las cuentas en participación (Art. 200 al 375).
Título VIII. Del contrato de comisión (Art. 376 al 409).
Título IX. De la letra de cambio (Art. 410 al 485).
Título X. De los pagarés (Art. 486 al 488).
Título XI. Del cheque (Art. 489 al 494).
Título XII. De las cartas de crédito (Art. 495 al 502).
Título XIII. Del contrato de cuenta corriente (Art. 503 al 526).
Titulo XIV. Del préstamo (Art. 527 al 531).
Título XV. Del depósito (Art. 532 al 534).
Título XVI. De la prenda (Art. 535 al 543).
Título XVII. De la fianza (Art. 544 al 547).
Título XVIII. Del seguro en general y del terrestre en particular (Este Título ha sido eliminado por La Ley del Contrato de Seguro).

* LIBRO SEGUNDO.
DEL COMERCIO MARÍTIMO (DEROGADO POR LEY DE COMERCIO MARÍTIMO).

* LIBRO TERCERO.
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS.

Título I. De los atrasos y de la liquidación amigable (Art. 898 al 913).
Título II. De la quiebras de mayor cuantía (Art. 914 al 1068).
Título III. De las quiebras de menor cuantía (Art. 1069 al 1081).

* LIBRO CUARTO.
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL.

Título I. De los Tribunales de comercio (Art. 1082 al 1089).
Título II. De la competencia (Art. 1090 al 1096).
Título III. Del procedimiento (Art. 1097 al 1120).

NOTA: Los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 1090, el último aparte del Articulo 1095, el primer aparte del Artículo 1100 y los Artículos 1116, 1117 y 1118 han sido derogados por la Ley de Comercio Marítimo, según Gaceta Oficial 5.551 del 9/11/2001.


La reforma del Código de Comercio en el año 2007.

El anuncio de una reforma del Código de Comercio es el anuncio de una reforma compleja que tiene implicaciones enormes en la actividad de todos los ciudadanos  de los doce millones de empleos que existen en el país, la mayoría pertenece a empleos del sector privado, más de diez millones. De esos diez millones, la mayor proporción corresponde al comercio y a la industria.

La variedad de los contenidos del Código de Comercio va desde el derecho de las obligaciones hasta el derecho procesal mercantil, pasando por los contratos y garantías mercantiles, las sociedades mercantiles, los títulos valores (letra de cambio, pagaré, cheque, carta de crédito, bonos u obligaciones), la quiebra y el atraso.

El tratamiento de la materia mercantil que procura el Código de Comercio, en concordancia con los postulados de libertad empresarial que han alcanzado rango constitucional, responde a un modelo de economía de mercado o de economía mixta, modelo en el cual se reconoce como legítimo que los empresarios, bien individualmente o asociados en empresas, obtengan un lucro razonable.

Si la reforma se orienta en el sentido de sustituir ese modelo por otro de economía colectivista, en concordancia con lo que parece ser la orientación de la modificación constitucional, desaparecerá el empresario individual, porque todos los medios de producción estarán en manos del Estado. Desaparecerá el comerciante individual y el comerciante social (el organizado en empresas), porque el único productor, distribuidor y comercializador de bienes será el Estado. Desaparecido el comercio, tal como lo conocemos, desaparecerá el comerciante. Ese es el modelo que existió en la ex Unión Soviética, en los países de Europa Occidental hasta la caída del Muro de Berlín en 1989, en China desde 1945 hasta 1975; y que todavía existe en Corea del Norte y en Cuba. Esto coloca la reforma del Código de Comercio en un ámbito esencialmente político.

Como no se han hecho anuncios concretos respecto al contenido de la reforma, solamente se pueden formular hipótesis sobre lo que podría ser reformado. Por ejemplo, en cuanto concierne a las sociedades mercantiles, formas de organización que dejarían de tener todo sentido, puesto que ya nadie tendrá libertad para asociarse con fines productivos o de intercambio, es posible que la propuesta de reforma regule las nuevas formas asociativas que han venido siendo utilizadas en aplicación de leyes y decretos recientes: (i) probablemente se desarrollarán las normas correspondientes al modelo de empresas de promoción social (EPS), las cuales, según el acuerdo marco que las rige, deben “incorporar hombres y mujeres de las misiones”, y tienen, entre sus características, de un lado, que “la propiedad es colectiva, en beneficio de las comunidades, no privada.

Los trabajadores o comunidades son los dueños del patrimonio de la empresa, no existiendo una separación entre el capital y el trabajo, ni contratación de trabajo asalariado”; del otro, que establecen “precios de venta solidarios de sus productos y servicios, y no regidos por las leyes del mercado”. Estas empresas han sido definidas alternativamente como “unidades de producción comunitaria, constituidas bajo la figura jurídica que corresponda, tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno, incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia.

En todo caso, esas unidades económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita seguir invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma sustentable y sostenible” (Decreto 3.895 Gaceta Oficial N° 38.271 de 13 de septiembre de 2005) o como “entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y auténtico; no existe discriminación social en ningún tipo de trabajo, ni privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, existe igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica, y pueden funcionar bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas”.

Por otra parte, “las Empresas de Producción Social (EPS) asumirán compromisos que generen beneficios en las comunidades en que se desenvuelven” (Instructivo Interno del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, Gaceta Oficial Nº 38.462 de 20 de junio de 2006).

La figura de la EPS responde a una declarada política de facilitar el acceso de materias primas e insumos elaborados por las empresas públicas, especialmente las empresas básicas, y privadas, a “los artesanos organizados en cooperativas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran materias primas e insumos para su transformación y agregación de valor”, “donde las empresas básicas se constituyen en la fuerza motriz y dinamizadora del desarrollo integral de las comunidades al tiempo que promueven el desarrollo aguas abajo de sus cadenas productivas”.

Se está aquí en presencia de empresas constituidas sin capital, pero con auxilio financiero y privilegios de contratación con el Estado; que no persiguen la rentabilidad ni la ganancia, es decir, el lucro, lo cual significa que aparentemente nunca podrán acumular reservas para expansiones, investigación o mejora; bajo régimen de propiedad estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas, con expresa exclusión de la propiedad privada. Son empresas para una economía colectivista.

Aunque las cooperativas disponen de una ley especial (la nueva ley, por cierto, está redactada con un lenguaje deplorable y con una gran imprecisión jurídica), el favor que últimamente le han merecido al Estado es probable que lleve a que se dicten nuevas normas sobre éstas en la reforma del Código de Comercio. Lo mismo puede decirse de las pequeñas y medianas empresas; es probable que se consagre definitivamente la sociedad de un solo socio, porque esta figura sería ideal para el Estado como accionista único de PDVSA, de CANTV, de las empresas de Guayana, de CADAFE, de la Electricidad de Caracas (hoy CORPOELECT) y demás empresas estatales. Los soviéticos utilizaron las formas empresariales para sus negocios con el exterior. Lo mismo hacen los cubanos (Cubana de Aviación, por ejemplo).

Pudiera ser que se adoptara una fórmula para la constitución y funcionamiento de los bancos comunales, nueva figura creada conforme a la Ley de Consejos Comunales, un intermediario financiero de características muy peculiares que no está sometido a la Ley General de Bancos, pero puede captar recursos del público, realizar inversiones y otorgar créditos; promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables, promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales (trueques), y prestar asistencia social; no tiene capital social sino acceso al manejo de los recursos públicos asignados al consejo comunal; debe adoptar la forma de cooperativa de la cual son socios todos los ciudadanos del ámbito definido por la Asamblea de Ciudadanos; pertenece a un consejo comunal o a una confederación de consejos comunales; y es gestionado por un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos por la Asamblea de Ciudadanos.

Estos bancos comunales se diferencian de los microbancos establecidos en otros países en que en éstos el capital es aportado por los accionistas.


Alternativas para una reforma mercantil.

Existen dos orientaciones fundamentales para abordar la reforma de un código de comercio: dictar un nuevo código o dictar leyes que sustituyan partes integrales del mismo, las cuales son derogadas.

La primera alternativa consiste en elaborar un Código de Comercio completo, integrando en él el contenido que aparece disperso en diversas leyes, pero este trabajo es de unas dimensiones extraordinarias, por decir lo menos.

La segunda corriente, más pragmática, es el camino andado por los españoles, los alemanes y los franceses. Se han dictado leyes de sociedades, leyes de comercio marítimo, leyes de seguros, leyes de bancos, leyes de mercado de capitales, leyes de defensa de la competencia, leyes de contratación a distancia, leyes de títulos valores, leyes de cooperativas, leyes de quiebras, y se ha dejado al código de comercio con un contenido residual y básico (es el estatuto del empresario, define su figura y sus obligaciones profesionales).

Este es, además, el curso que se ha venido siguiendo en Venezuela. Las distintas comisiones de reforma que han existido en el país han elaborado anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el parlamento. Sin embargo, una comisión de la Universidad Central de Venezuela elaboró un proyecto de Ley de Comercio Marítimo que tuvo la fortuna de convertirse en ley recientemente, el año 2001, y comenzó a regir el año 2002.

Hay una tercera alternativa: se incorpora la materia propia del código de comercio en el código civil y se elabora un código único de derecho privado. Es lo que hicieron los italianos el año 1942, acaban de hacer los brasileños el año 2002 para que comenzara a regir a partir del 2003 y han tratado infructuosamente de hacer los argentinos. Esta es una obra gigantesca, extraordinariamente compleja y poco recomendable por el tiempo que llevaría.

Si desapareciera el contenido esencial del Código de Comercio, el de ser el instrumento que desarrolla la libertad de empresa dentro de un modelo de economía de mercado, se puede afirmar que habría desaparecido la sociedad que hasta la fecha hemos conocido, sustituida por otra con una economía colectivista. No sólo desaparecerían los grandes empresarios (banqueros, aseguradores, propietarios de grupos económicos, propietarios de cadenas de supermercados), sino también los medianos comerciantes (los dueños de toda la diversidad de tiendas y negocios), hasta llegar a los lugares más modestos de la comercialización (la que se realiza en puestos de mercados y en plena calle por la economía informal). En una sociedad con economía colectivista todos los agentes económicos son siempre sustituidos por el Estado, único propietario de los medios de producción y los ciudadanos pasan a ser todos dependientes, empleados y obreros de un único gran patrón: el Estado.

En el proceso de transición hacia el socialismo del siglo XXI, que en términos económicos no es otra cosa que un modelo de economía colectivista, es dable esperar que se adopten medidas de intimidación y se dicten leyes inconstitucionales como el Decreto-Ley de 16 de febrero de 2007 de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios. Tal como lo han señalado los constitucionalistas, este decreto-ley constituye una suspensión de hecho de las garantías económicas cuando declara la utilidad pública y somete a expropiación todos los bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización de productos básicos por el solo hecho de estar sometidos a control de precios. Esta medida sólo es posible mediante una declaratoria de emergencia económica y un decreto de restricción de garantías.

La preservación de la libertad de empresa fue celebrada por los franceses en el año 2007, al conmemorar el bicentenario de su Código de Comercio de 1807, decano de los códigos de comercio del mundo, el mismo bicentenario que también celebrarán los españoles y los alemanes, cuyos países muestran un desarrollo económico que es envidia del mundo. 

Paradójicamente, en Venezuela existe la posibilidad de que el nuevo modelo económico que defina la reforma constitucional sustituya el sistema de propiedad compartida de los medios de producción propia de una economía mixta por otro modelo de economía colectivista, en la cual desaparecerá la propiedad privada de los medios de producción. En una economía de ese talante no se requiere la existencia de un Código de Comercio.

FUENTE: Alfredo Morles Hernández

Análisis de los Delitos Informáticos en Venezuela



El delito informático, crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con operaciones ilícitas realizadas por medio de Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados.

Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas que van ligadas a un sin número de herramientas delictivas que buscan infringir y dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático: ingreso ilegal a sistemas, interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado, dañado, alteración o supresión de data crédito), mal uso de artefactos, chantajes, fraude electrónico, ataques a sistemas, robo de bancos, ataques realizados por hackers, violación de los derechos de autor, pornografía infantil, pedofilia en Internet, violación de información confidencial y muchos otros.

Estos delitos se encuentran tipificados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Artículo 6.-
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

Introducirse indebidamente en un sistema pese a las advertencias de que se trata de un área restringida. Ejemplo, cuando el empleado de un banco o  un gerente de seguridad entran a una base de datos y obtiene información ilegalmente con la finalidad de lucrarse indebidamente.

Artículo 7.-
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.

Artículo 8.-
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

Artículo 9.-
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.


- Sabotaje informático.

Es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. Las técnicas que permiten cometer sabotajes informáticos son:

- Virus: Programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.

Es una serie de claves programáticas que pueden adherirse a los programas legítimos y propagarse a otros programas informáticos. Su característica principal es que es capaz de reproducirse y tiene la intención de dañar el sistema al cual se introducen. Un virus puede ingresar en un sistema por conducto de una pieza legítima de soporte lógico que ha quedado infectada, así como utilizando el método del Caballo de Troya.

- Gusanos: Se fabrica en forma análoga al virus con miras a infiltrarlo en programas legítimos de procesamiento de datos o para modificar o destruir los datos, pero es diferente del virus porque no puede regenerarse. Ahora bien, las consecuencias del ataque de un gusano pueden ser tan graves como las del ataque de un virus; por ejemplo, un programa gusano que subsiguientemente se destruirá puede dar instrucciones a un sistema informático de un banco para que transfiera continuamente dinero a una cuenta ilícita.

- Bomba lógica o cronológica: Exige conocimientos especializados ya que requiere la programación de la destrucción o modificación de datos en un momento dado del futuro. Su detonación puede programarse para que cause el máximo de daño y para que tenga lugar mucho tiempo después de que se haya “marchado” el delincuente.

Artículo 10.- 
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

- Spyware: Son  programas informáticos que se instalan, por lo general en un PC sin el conocimiento y por supuesto sin el consentimiento de los usuarios. La función de estos programas es obtener información acerca de cómo se está utilizando el equipo además de proporcionar información de los sitios web que se visitan.

Estos programas ocultos pueden ejecutarse en segundo plano cuando se enciende  el ordenador  envía  todo tipo de información sobre las actividades ejecutadas a  un servidor central propiedad del creador del spyware.


Inicialmente, por ejemplo el software espía puede haber sido indeseable pero no era necesariamente maliciosos, por lo general el spyware se utiliza simplemente para recoger información sobre el comportamiento del consumidor y de esta manera generar campañas de publicidad más específicas. Sin embargo, la línea entre el software espía (spyware) y software malicioso (malware) se ha ido difuminando y el malware es ahora comúnmente utilizado por los delincuentes para robar información privada, datos bancarios y de acceso, en lugar de limitarse a espiar a los sitios web que visita.

De hecho, el malware de este tipo no sólo puede robar la  información privada, también puede manipular el ordenador, a menudo sin que la persona  lo sepas. Podría, por ejemplo, instalar software adicional o reorientar sus búsquedas web a sitios específicos.

Artículo 11.-
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado.

Artículo 12.-
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.


La falsificación de documentos, agravante con lucro o agravante por daño, prevé como delito el acceso a un sistema para alterar registros, calificaciones, credenciales, antecedentes penales, al margen del daño y el fin del lucro que constituyen agravantes del hecho. Ejemplo, cuando una persona para tener un ascenso en una actividad académica o profesional, se mete en una base de datos para alterar información y obtener indebidamente méritos que no le corresponden y de esa manera poder cumplir con algún requisito. También se puede decir que es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un documento de cualquier índole. La falsificación puede ser material como también ideológica, en esta última podemos encontrarnos con un documento cuyo soporte corresponde a la fórmula virgen y por ende auténtica. Pero, sin embargo, sus datos y/o contenidos son fraudulentos.

Para concluir con esta aproximación a un tema de gran interés y de preocupación, se puede señalar que dado el carácter transnacional de los delitos cometidos mediante el uso de las computadoras, es conveniente establecer tratados de extradición o acuerdos de ayuda mutua entre los países, que permitan fijar mecanismos sincronizados para la puesta en vigor de instrumentos de cooperación internacional para contrarrestar eficazmente la incidencia de la criminalidad informática. Asimismo, la problemática jurídica de los sistemas informáticos debe considerar la tecnología de la información en su conjunto (chips, inteligencia artificial, nanotecnología, redes, etc.), evitando que la norma jurídica quede desfasada del contexto en el cual se debe aplicar.

Por otro lado, se observa el gran potencial de la actividad informática como medio de investigación, especialmente debido a la ausencia de elementos probatorios que permitan la detección de los ilícitos que se cometan mediante el uso de los ordenadores. Finalmente, debe destacarse el papel del Estado, que aparece como el principal e indelegable regulador de la actividad de control del flujo informativo a través de las redes informáticas.

Análisis breve del Código Penal Venezolano



El presente análisis constituye una breve reseña del contenido fáctico de “El Código Penal Venezolano” el cual representa el conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de Venezuela, es decir, es un detallado pero preciso código que regula las actividades en materia penal.

Actualmente, el CÓDIGO PENAL vigente según Gaceta Oficial Nº 39.818 extraordinaria del 12 de Diciembre de 2011, y firmada en la ciudad de Caracas a los 8 días del mes de Diciembre de 2011. Aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos, la duración de las penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún momento representan un cambio estructural del Código.

Su estructura está compuesta por tres (3) libros, el Primero relativo a las disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas. El Segundo concerniente a las diversas especies de delitos y el Tercero, de las faltas en general.

A continuación indicare mediante un bosquejo o índice el contenido del código.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS,
LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

Título I. De la Aplicación de la Ley Penal (Art. 1 al 7)
Título II. De las Penas (Art. 8 al 36)
Título III. De la Aplicación de las Penas (Art. 37 al 47)
Título IV. De la Conservación y Conmutación de Penas (Art. 48 al 59)
Título V. De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan o Agravan (Art. 60 al 79)
Título VI. De la Tentativa y del Delito Frustrado (Art. 80 al 82)
Título VII. De la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (Art. 83 al 85)
Título VIII. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables (Art. 86 al 99)
Título IX. De la Reincidencia (Art. 100 al 102)
Título X. De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena (Art. 103 al 112)
Título XI. De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos (Art. 113 al 127)

          Por ejemplo, el Título Primero referente a la Ley Penal, versa sobre el “Nullum delictum, Nullum poena sine lege” no hay delito ni penas si no hay ley que la establezca. Asimismo contempla lo que es la irretroactividad de la ley, la territorialidad de la misma, los enjuiciamientos y castigos en Venezuela; el cómputo de la pena, la prohibición de extraditar venezolanos y la aplicación supletoria de leyes según la materia. El Título Segundo establece los tipos de penas, divididas en corporales y no corporales, principales y accesorias y las describe una a una.

          Analizaré de este Libro los artículos 1 del Título Primero, el artículo 74 del Título V, y el artículo 100 del Título IX.

          Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

          Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
          Este artículo consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente del Derecho Penal y como criterio de interpretación (no rige ni la analogía ni las costumbres). Es así que los Reglamentos no pueden contender disposiciones qué establezcan delitos ni penas.

          La finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en qué norma se apoya la vindicta pública para el cálculo de la pena correspondiente.

          Es decir que, ninguna persona podrá ser castigada por un delito o falta que no tenga pena establecida en la ley. Ejemplo: Una persona que como medida de presión contra alguna entidad gubernamental para lograr un beneficio se declara en huelga de hambre, o una persona que para llamar la atención de la compañía eléctrica que no le ha tomado en cuenta una serie de solicitudes, se conecta ilegalmente del poste eléctrico.

Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

          El artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento establece que, la pena normalmente aplicable es término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena niño que se las toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior:

1.    La minoridad: Esto es cuando el imputado tiene entre 18 y 21 años de edad. Representa un beneficio para muchos, injustificado por cuanto la persona ya ha alcanzado la capacidad que otorga la mayoría legal.

2.    Preterintencionalidad: Consiste en la producción de un resultado típicamente antijurídico qué traspasa lo intencionalmente emprendido. Es decir, que el autor del acto origina una consecuencia más grave que el agente pudo al menor prever.

3.    Injuria o amenaza: Se refiere a la provocación leve, es decir, aquellas verbales o escritas, gestos injuriosos u obscenos, actos ejercidos sobre personas u animales, que no tengan importancia, o resentimientos anteriores. La norma dice que no debe ser tal como para dar lugar a los establecido en Artículo 67 (arrebato o intenso dolo) que es una atenuante basada en los efectos de la emoción sobre la conciencia; un impulso acelerado y violento a causa de una provocación injusta, distinto del rencor o el odio qué son sentimientos premeditados.

4.    Circunstancias de menor peligrosidad: Esta es una atenuante de libre apreciación del juez, atendiendo al caso en concreto, si existen circunstancias que considere aminoren la gravedad del hecho. Pero deben ser motivadas en su fallo.

          Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

          Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
         
          Se refiere este artículo a la “Reincidencia”, o realización de un nuevo delito por el mismo agente, después de haber sido condenado por otro hecho punible anterior, cuya pena se haya sufrido todo o parte y antes de haber transcurrido determinado tiempo fijado por la ley. El encabezamiento del artículo establece la denominada reincidencia genérica que es la que se produce cuando se perpetra otro hecho punible distinto al cometido con anterioridad. Mientras que, el único aparte tipifica la reincidencia específica, cuando el delito cometido es de la misma índole que el perpetrado anteriormente, o sea que se evidencia una sucesiva violación a la misma disposición legal.


LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO

Título I. De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación
Capítulo I. De la traición a la patria y otros delitos contra ésta (Art. 128 al 142)
Capítulo II. De los delitos contra los Poderes nacionales y de los Estados (Art. 143 al 151)
Capítulo III. De los delitos contra el derecho internacional (Art. 152 al 159)
Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 160 al 165)
Título II. Delitos Contra la Libertad
Capítulo I. De los delitos contra las libertades políticas (Art. 166)
Capítulo II. De los delitos contra la libertad de cultos (Art. 167 al 172)
Capítulo III. De los delitos contra la libertad individual (Art. 173 al 182)
Capítulo IV. De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio (Art. 183 al 184)
Capítulo V. De los delitos contra la inviolabilidad del secreto (Art. 185 al 190)
Capítulo VI. De los delitos contra la libertad del trabajo (Art. 191 al 193)
Título III. De los Delitos Contra la Cosa Pública
Capítulo I. Del peculado (Art. 194)
Capítulo II. De la Concusión (Art. 195 al 196)
Capítulo III. De la corrupción de funcionarios (Art. 197 al 202)
Capítulo IV. De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos (Art. 203 al 208)
Capítulo V. De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones (Art. 209 al 212)
Capítulo VI. De la usurpación de funciones, títulos u honores (Art. 213 al 214)
Capítulo VII. De la violencia o de la resistencia a la autoridad (Art. 215 al 221)
Capítulo VIII. De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública (Art. 222 al 228)
Capítulo IX. De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos (Art. 229 al 231)
Capítulo X. De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos (Art. 232)
Capítulo XI. De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos (Art. 233 al 234)
Capítulo XII. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 235 al 237)
Título IV. De los Delitos Contra la Administración de Justicia
Capítulo I. De la negativa a servicios legalmente debidos (Art. 238)
Capítulo II. De la simulación de hechos punibles (Art. 239)
Capítulo III. De la calumnia (Art. 240 al 241)
Capítulo IV. Del falso testimonio (Art. 242 al 249)
Capítulo V. De la prevaricación (Art. 250 al 253)
Capítulo VI. Del encubrimiento (Art. 254 al 257)
Capítulo VII. De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas (Art. 258 al 269)
Capítulo VIII. De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Art. 270 al 271)
Título V. De los Delitos contra el Orden Público
Capítulo I. De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas (Art. 272 al 282)
Capítulo II. De la instigación a delinquir (Art. 283 al 285)
Capítulo III. Del agavillamiento (Art. 286 al 292)
Capítulo IV. De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público (Art. 293 al 297)
Título VI. De los Delitos contra la fe Pública
Capítulo I. De la falsificación de monedas o títulos de crédito público (Art. 298 al 304)
Capítulo II. De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas (Art. 305 al 315)
Capítulo III. De la falsedad en los actos y documentos (Art. 316 al 325)
Capítulo IV. De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes (Art. 326 al 333)
Capítulo V. De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (Art. 334 al 340)
Capítulo VI. De las quiebras (Art. 341 al 342)
Título VII. De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados
Capítulo I. De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común (Art. 343 al 356)
Capítulo II. De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (Art. 357 al 362)
Capítulo III. De los delitos contra la salubridad y alimentación pública (Art. 363 al 372)
Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 373)
Título VIII. De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias
Capítulo I. De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor (Art. 374 al 382)
Capítulo II. Del rapto (Art. 383 al 386)
Capítulo III. De los corruptores (Art. 387 al 390)
Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 391 al 393)
Capítulo V. Del adulterio (Art. 394 al 399)
Capítulo VI. De la bigamia (Art. 400 al 402)
Capítulo VII. De la suposición y la supresión de estado (Art. 403 al 404)
Título IX. De los Delitos contra las Personas
Capítulo I. Del homicidio (Art. 405 al 412)
Capítulo II. De las lesiones personales (Art. 413 al 420)
Capítulo III. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 421 al 429)
Capítulo IV. Del aborto provocado (Art. 430 al 434)
Capítulo V. Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud (Art. 435 al 438)
Capítulo VI. Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias (Art. 439 al 441)
Capítulo VII. De la difamación y de la injuria (Art. 442 al 450)
Título X. De los Delitos contra la Propiedad
Capítulo I. Del hurto (Art. 451 al 454)
Capítulo II. Del robo, de la extorsión y del secuestro (Art. 455 al 461)
Capítulo III. De la estafa y otros fraudes (Art. 462 al 465)
Capítulo IV. De la apropiación indebida (Art. 466 al 469)
Capítulo V. Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito (Art. 470)
Capítulo VI. De las usurpaciones (Art. 471 al 472)
Capítulo VII. De los daños (Art. 473 al 479)
Capítulo VIII. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 480 al 482)

El Libro Segundo del Código Penal comprende diez títulos desarrollados en 66 capítulos, es el más largo de Código en pleno y describe la mayoría delitos que pueden ser penados en nuestra legislación, tales como: ultraje, piratería, secuestro, homicidio y sus diversos tipos, violación, lesiones, peculado, calumnia, injuria, difamación, falso testimonio, fraude, aborto, robo, hurto, entre otros. De los cuales en el presente analizaré los artículos 374, 405 y el 442.

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Así lo estable la Constitución Nacional en su artículo 43. De manera que este delito implica: la destrucción de una vida humana, la intención de matar, que la muerte del sujeto sea el resultado exclusivo de la acción u omisión del agente, y la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, qué debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

La doctrina denomina este tipo de delitos como contra la personal moral. En otros países se les llama delitos contra el honor. En Venezuela son delitos contra las personas, pero se entiende qué el bien jurídico afectado es el honor. Para las personas es relevante la apreciación y estimación qué se hacen de nuestras cualidades morales y nuestro valor social, o sea, la buena reputación. En tal sentido, la lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, que ofende ante una colectividad o ante la sola presencia del agraviado. Aquí la protección penal se extiende a sancionar la falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana.

La difamación (descrédito o deshonra) es un delito en el que el que lo comete ofende la reputación ajena mediante comunicación con otras personas reunidas o separadas y en usencia del agraviado. Es necesario que lo que se comunica vaya en contra de una persona determinada y no en forma general, pues de lo contrario se trataría de una injuria. Y debe ser un hecho suficiente como para exponer a la persona al desprecio o al odio público, o que sea ofensivo para su honor o reputación.


LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL

Título I. De las Faltas contra el Orden Público
Capítulo I. De la desobediencia a la autoridad (Art. 483 al 487)
Capítulo II. De la omisión de dar referencias (Art. 488)
Capítulo III. De las faltas concernientes a las monedas (Art. 489 al 490)
Capítulo IV. De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y a los avisos (Art. 491 al 495)
Capítulo V. De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos (Art. 496 al 500)
Capítulo VI. De los alistamientos practicados sin autorización (Art. 501)
Capítulo VII. De la Mendicidad (Art. 502 al 505)
Capítulo VIII. De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada (Art. 506 al 507)
Capítulo IX. Del abuso de la credulidad de otro (Art. 508)
Título II. De las Faltas relativas a la Seguridad Pública
Capítulo I. De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas (Art. 509 al 516)
Capítulo II. De la caída y de la falta de reparación de los edificios (Art. 517 al 518)
Capítulo III. De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público (Art. 519 al 520)
Capítulo IV. De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa (Art. 521 al 522)
Capítulo V. De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados (Art. 523 al 525)
Capítulo VI. De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos (Art. 526 al 528)
Capítulo VII. De las faltas referentes a peligros comunes (Art. 529)
Título III. De las Faltas concernientes a la Moralidad Pública
Capítulo I. De los juegos de azar (Art. 530 al 533)
Capítulo II. De la embriaguez (Art. 534 al 535)
Capítulo III. De los actos contrarios a la decencia pública (Art. 536)
Capítulo IV. Del Mal Tratamiento a los Animales (Art. 537)
Título IV. De las Faltas relativas a la Protección Pública de la Propiedad
Capítulo I. De la posesión injustificada de objetos y valores (Art. 538)
Capítulo II. De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas (Art. 539 al 514)
Capítulo III. De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras (Art. 542 al 543)
Capítulo IV. De la tenencia ilícita de pesas y medidas (Art. 544)
Disposición Complementaria (Art. 545)
Disposición Final (Art. 546)

Finalmente el Tercer y último Libro del Código Penal, ampara todo lo concerniente al régimen sustantivo de las faltas; sin embargo, no contribuye con definición alguna sobre el particular, de hecho, la intención de legislador de dividir los hechos punibles bajo una estructura bipartita no encuentra una justificación explícita. Las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación.

Explicaré esto a través de un ejemplo en el cual se transgredieron los artículos 483 y 506 del Código Penal, respectivamente.

Se trata una mujer de 29 años, que admitió haber perturbado la tranquilidad pública cuando colocaba música a alto volumen en su puesto de venta de discos compactos, ubicado en el sector La Estatua de la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Miranda.

En la audiencia, el fiscal ratificó la acusación contra la mujer por la comisión de las faltas de desobediencia a la autoridad y perturbación causada a la tranquilidad pública y privada prevista en los mencionados artículos. El día del hecho, funcionarios de la Policía municipal se presentaron en el mencionado sector, en virtud de llamadas realizadas por algunos vecinos, quienes manifestaron que qué aquella mujer estaba perturbando la tranquilad del lugar, pues en su puesto de venta de discos compacto tenía un equipo de sonido a alto volumen. De inmediato, la comisión policial constató la situación, por lo que incautó el equipo de sonido de la mujer y notificó del procedimiento al Ministerio Público. Luego de admitidos los hechos el Tribunal ordenó a la contraventora pagar una multa de 30 unidades tributarias, equivalentes a 2.700 bolívares a la tasa actual.
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