La libertad de culto en Venezuela y Latinoamérica


El Derecho a la Libertad de Culto o libertad religiosa, es uno de los derechos humanos fundamentales y, por su complejidad, es uno de los más difíciles de garantizar a plenitud, así como de precisar en su contenido y alcance.


Es un derecho por el valor que tiene en sí misma para el desarrollo de las capacidades, personalidad y proyectos de vida de las personas, del mismo modo que para el desarrollo de las colectividades. Este es un derecho fundamental porque está directamente vinculado a los derechos a la y a la integridad moral, psíquica y física, que son la base, condición y límite del ejercicio de todos los derechos humanos.

En este sentido, los derechos humanos son las reglas básicas de convivencia social civilizada, en particular las que relacionan a las personas con el Estado, la autoridad y el poder político, que resumen lo más valioso y esencial del patrimonio ético y moral acumulado por la humanidad a lo largo de su historia. La libertad de culto, libertad religiosa o libertad de conciencia es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla”. Padilla, M. (1996).

Este concepto va más allá de la simple tolerancia religiosa que permite, como una concesión graciable, el ejercicio de religiones distintas a la oficial, en situaciones de confesionalidad del Estado propias del Antiguo Régimen. En las democracias modernas generalmente el Estado garantiza la libertad religiosa a todos sus ciudadanos, pero en la práctica la elección del credo está dada generalmente por costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas sociedades a ciertas religiones. Además las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy frecuentes en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión por sobre otras y persecución a ciertos credos.

Naturaleza

Esta libertad tiene un contenido complejo, que comprende no solamente derechos del individuo "en aislamiento", sino también derechos colectivos, referido en este caso a los grupos religiosos. De ahí que tenga una dimensión eminentemente social, por lo que reclama el reconocimiento de derechos no solamente a los individuos, sino también a las iglesias y colectividades religiosas en las que aquellos viven y practican su convicción personal.

La naturaleza que generalmente se le admite es la de derecho individual, de la persona singular. La religión que ha marcado la historia no ha sido aquella que hace referencia a las opciones individuales en la materia. No es que los ordenamientos jurídicos pretéritos no protegiesen tal libertad, es que era sencillamente inimaginable un razonamiento basado en esa idea.

La religión tiene su presencia en la historia no en razón de que un determinado individuo tenga resuelto el interrogante místico en uno u otro sentido, sino como resultado de que una serie de individuos se han agrupado en razón de sus creencias religiosas y han generado una organización jerarquizada que ha actuado como un instrumento de poder. La religión presente en la tradición ha acogido la forma de iglesia, de confesión religiosa.

De este modo, el ingreso por parte del Estado del principio de apertura religiosa, como principio primario, supone, necesariamente, el reconocimiento pleno y el consiguiente acatamiento del derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho principio, el Estado asume una posición más independiente y, en esa mesura, menos sectaria respecto a las confesiones religiosas, imponiéndole, sobre manera, la obligación de respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a profesar y practicar sus creencias y al mismo tiempo a su promoción. 

De esta manera, el principio de libertad religiosa, como discernimiento de configuración por parte del Estado, encuentra reflejo en tres aspectos principalmente: La exoneración de coerción se traduce en la absoluta ineptitud del Estado para imponer, coaccionar o sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se trata sólo de respetar la esfera de inmunidad personal, sino de reconocer que ciertas disposiciones son radicalmente particulares, y que, por tanto, el Estado se presenta como una persona incompetente para adoptar estipuladas opciones e incluso para formular sobre ellas un juicio de valor.

EL CULTO

Es importante definir algunos términos que se estarán empleando durante esta investigación. Según el diccionario de, Castell, H. (1998):

Culto significa: “Conjunto de ritos o ceremonias religiosas con que se rinde homenaje de religión a Dios o de veneración a los espíritus superiores o los santos”.

Y Religión: “Conjunto de creencias o dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta y de prácticas rituales para darle culto. Virtud que mueve a dar a Dios el culto debido”.

La libertad de culto significa que la fe religiosa trasciende el fuero íntimo de sus titulares y se manifiesta hacia afuera, pudiendo hacerlo de muy diversas maneras, desde la concurrencia a templos y otros lugares visitados por fieles para venerar o adorar a su divinidad, hasta los rasgos de un adorno y la vestimenta de una persona.

El culto público constituye un conjunto de ritos, ceremonias y acciones externas que no son íntimas sino privadas. El derecho de un individuo a ejercer por sí mismo un culto no plantea ningún problema grave; pero, normalmente, el culto se ejerce colectivamente y en público. En casi todas partes, el derecho de ejercer el culto en público no sólo está reconocido, sino protegido por la ley; existen, no obstante, excepciones notables. En unos cuantos países la ley sólo reconoce el derecho de practicar el culto en público a los fieles de la Iglesia oficial o de la religión del Estado. Los miembros de otros credos no tienen este derecho. En otros países, el derecho de ejercer el culto en público se niega a ciertos credos, bien sea directamente, o indirectamente impidiéndoles utilizar los edificios que se erigieron con el propósito de practicar públicamente el culto.

El derecho de un grupo a manifestar su religión o sus creencias mediante el ejercicio público del culto se restringe igualmente a veces y ocasionalmente se llega a negar con una reglamentación irrazonable, por la que se deniega arbitrariamente la autorización para abrir locales destinados al culto o para reunirse con tal fin. Por ejemplo en nuestro país por decreto ministerial se creó en el ámbito del Ministerio de Interior y Justicia, la Dirección de Registro de Cultos. La no inscripción en el  Registro o la cancelación de la inscripción genera prohibiciones de actuar en el territorio nacional. Tanto los estados como los organismos mundiales que promueven el respeto de los Derechos Humanos, proclaman el ejercicio de las distintas formas de espiritualidad. En todas las constituciones, tratados, convenios y declaraciones que propician la libertad para profesar los distintos cultos, estipulan que será “siempre que no se opongan a la moral, buenas costumbres y al orden público” además del límite prescripto por ley.

Cualquier organismo no católico debe inscribirse para tener personería jurídica y, así obtener representatividad legal. Pero debemos entender que el Estado no tiene por fin limitar las reuniones de grupos religiosos pero el registro es fundamental para obtener beneficios impositivos, arancelarios y jurídicos. El problema es el largo proceso para ser registrado que ha llevado al abandono del trámite por algunas organizaciones y otras ni siquiera lo iniciaron.

Esos grupos religiosos no inscriptos no son reconocidos como sujetos de derechos colectivos, vulnerándose así las prácticas tradicionales que realizan fuera de templos, no tienen protección legal sus lugares sagrados pudiendo ser vulnerados por expropiación, invasión o profanación. Así, aunque los poderes públicos pueden legítimamente reglamentar el ejercicio del derecho a la libertad de culto “colectivamente” y “en público” en interés general, debe afirmarse, como regla general, que toda persona ha de gozar de la libertad de ejercer el culto según los preceptos de su propia religión o creencias, individual ó colectivamente, y tanto en público como en privado; y que debe otorgarse igual protección a todas las formas de culto, lugares de culto, y objetos necesarios para la celebración de los ritos.

Protección de los lugares sagrados

Una cuestión estrictamente relacionada con el ejercicio del culto es la protección de los lugares de culto y de los artículos utilizados en la celebración de los ritos. Según Kreimer, O. (1999) “hay sitios sagrados que el Estado y el resto de la población deben respetar. Eso implica en algunos casos otorgar derechos de dominio (si son indispensables para ese ejercicio y el mismo tiene carácter ancestral inmemorial) u otorgar servidumbres necesarias para ese ejercicio así como brindar garantías para que no sean profanados...”.

En la mayoría de los países tal protección se brinda por ley o por acción administrativa y en muchos casos se aplican penas a quienes infringen tales disposiciones. En el informe elaborado por la UNESCO sobre La Protección del Patrimonio de los Pueblos Indígenas, se logró comprobar que la mayoría de los países han adoptado procedimientos para determinar los lugares de importancia histórica y cultural. Esas leyes no siempre se aplican de forma uniforme a los lugares que interesan a los pueblos indígenas y, con frecuencia, no impiden que el propio gobierno disponga de esos lugares o los explote con otros fines. Lo importante en analizar las distintas disposiciones de la Comunidad Internacional es determinar si se otorga igual protección a todos los credos, si así no se hiciese, tanto de derecho como de hecho, habría discriminación.

Observancia de las fiestas religiosas y días de descanso

En una sociedad donde coexisten varias religiones se presenta el problema de la observancia de las fiestas religiosas y días de descanso. Sin duda las fiestas religiosas, incluso los días periódicos de descanso, representan un papel importante en la vida de los miembros de cada religión. Pero los distintos credos atribuyen diferente importancia a las fiestas y días de descanso; mientras para algunos la estricta observancia de tales fechas es un imperativo categórico, para otros supone tan sólo la prohibición de realizar ciertas actividades o la obligación de asistir a los servicios religiosos o de celebrar ciertas ceremonias.

Uno de los aspectos en que los poderes públicos dan más o menudo efectividad legal a las prácticas de una religión o credo dominante es la designación de las fiestas de dicha religión como días oficiales de descanso. En muchos países se concede autorización especial a las personas de ciertos credos para observar un día de descanso semanal diferente al de la mayoría, pero ello no siempre es posible, pues la conveniencia del público exige de ordinario cierta uniformidad en los días laborables.

Pero en una sociedad de múltiples religiones, las fiestas religiosas de todos los credos pueden sumar tal número que el total resulte prohibitivo. Sin embargo, las autoridades han de procurar satisfacer en forma equitativa a todos los credos. Como regla general, deben tener en cuenta los preceptos de cada religión o credo relativos a las fiestas y días de descanso, con sujeción a la consideración primordial del interés de la sociedad en general. En Venezuela puede decirse que el gobierno conmemora el jueves santo, el viernes santo y la navidad, que tienen categoría de días feriados nacionales.

Las relaciones entre las religiones y el Estado

Este es un punto resaltante, conocer la relación jurídica entre el Estado y las religiones minoritarias, ya que lo ocurre con la religión oficial es bien conocido. Los países pueden dividirse en dos amplios grupos: aquellos en donde toda comunidad religiosa debe estar oficialmente reconocida para poder adquirir condición jurídica, y aquellos en los que no se otorga condición jurídica a ninguna religión por considerarse que la religión es una cuestión exclusivamente privada.

No puede darse por sentado que la mera separación entre el Estado y la religión garantice la no discriminación, ni que la existencia de una religión de Estado o la obligación de solicitar el reconocimiento oficial da lugar necesariamente a la discriminación. A este respecto Krishnaswami (2007), Relator Especial de la subcomisión para la cuestión de la discriminación en materia de libertad de religión y de prácticas religiosas señala que: "No hay duda de que, históricamente, el principio de la separación entre el Estado y la religión surgió como reacción contra la posición privilegiada de la Iglesia oficial o de la religión del Estado, y su objetivo fue asegurar una amplia igualdad entre los adeptos a las diversas religiones”.

Sin embargo, ocurre a veces en la práctica que, rigiendo este principio de la separación, una religión o determinadas creencias adquieren preeminencia, y que la ley, si bien se aplica por igual a todas las personas, refleja en ciertas cuestiones importantes ideas del grupo dominante. De esta forma por ejemplo, las normas sobre el matrimonio y sobre su disolución suelen responder a los preceptos religiosos del grupo mayoritario. Del mismo modo, en muchos países, las fiestas y días de descanso siguen esta suerte. El Estado, aun aplicando el principio de la separación, puede conferir a algunas organizaciones religiosas un estatuto especial, diferente del que concede a otra clase de asociaciones.

Pero ese estatuto puede ser conferido solamente a condición de que el grupo religioso reúna ciertos y determinados requisitos, lo que es posible para unos y no para otros. Aun cuando el Estado mantenga una estricta neutralidad ante las diversas creencias, ello no excluye necesariamente una desigualdad en el trato. Las diversas religiones tienen exigencias también diversas, y una ley que prohíba determinados actos o prescriba tales otros puede impedir a un grupo religioso cumplir un rito indispensable u observar una práctica fundamental, mientras que carecerá en absoluto de importancia para otro grupo. El ejercicio del culto y la manifestación religiosa implica libertades que no pueden ser coartados por regulaciones estatales y mucho menos por disposiciones administrativas.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La doctrina, fuente del derecho en Venezuela, define la objeción de conciencia como “La actitud o creencia de carácter ético, filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, lo que se traduce en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate”. Trucci, E. (1981).

La objeción de conciencia se puede plantear frente a todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico, es así como se plantean objeciones de conciencia frente a normas médicas, obligaciones tributarias, laborales y de otras naturalezas. En el derecho positivo, la posibilidad de la objeción de conciencia frente a determinadas normas, sólo es aceptada por algunos ordenamientos, a pesar de que indirectamente, en un concepto personal, se encuentra reconocido por gran parte de ellos, al establecer garantías a determinados derechos, reconocimiento que lleva implícita la aceptación de la existencia de derechos anteriores a todo ordenamiento jurídico dictado por la autoridad.

A la luz de los antecedentes recogidos y reseñados a continuación sobre la objeción de conciencia, se podría sostener que la tendencia actual es la aceptación del principio como una derivación de la libertad de religión y conciencia, y del reconocimiento implícito en la misma, a actuar en consecuencia con las creencias éticas y religiosas que se profesan. Efectuando una revisión de la forma en que se ha abordado este punto por diversos países, puede verificarse que en el contexto americano se asumen las siguientes posiciones:

Colombia

Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

Costa Rica

Artículo 28. “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.

Guatemala

Artículo 33. “... Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley”.

México

Artículo 5. “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse”.

Panamá

Artículo 35. “Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público”.

República Dominicana

Artículo 8. “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: … 8º La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”.

Ecuador

Artículo 19: “Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:
6º La libertad de conciencia y la de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas”.

Objeción de conciencia vs. Libertad religiosa

Como se viene destacando, la libertad religiosa, que es una prolongación de la libertad de pensamiento y de opinión, supone el derecho de toda persona a profesar el culto religioso que desee, sin ser perseguido o molestado por mantener tales convicciones. Se desdobla a su vez en dos: la libertad de pensamiento y la libertad de expresión del pensamiento.

La primera no tiene límite alguno: se trata de un derecho absoluto. Cualquier persona tiene derecho a profesar una creencia religiosa, por peculiar o minoritaria que sea, o incluso aunque se trate de un credo que choque contra los más elementales derechos de los demás. Así, los pertenecientes a sectas no permitidas tienen, por ejemplo, derecho absoluto a creer en Satán como motor de todas las cosas del universo. Esta libertad de pensamiento religioso fue la primera que se reconoció, derivando luego en los Estados de Derecho a la libertad más amplia de pensamiento.

En cambio, las leyes establecen lógicos límites a la libertad de expresión del pensamiento, pues una cosa es creer y otra muy distinta manifestar hacia el exterior esa profesión de fe. El reconocimiento de esta libertad no puede coexistir con manifestaciones o rituales que supongan atentados contra el derecho a la vida o a la integridad física o moral de los demás, o a bienes públicos. Por esta razón la autoridad no puede reconocer como legal a cualquier secta religiosa.

La libertad religiosa implica también que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su religión o creencias, ni ser discriminado por razón de las mismas. Algunas constituciones llevan hasta sus últimas consecuencias los postulados de la libertad religiosa, declarando que ninguna confesión tendrá carácter estatal institucional.

Ahora bien, por otro lado se encuentra la objeción de conciencia, entendida como la posibilidad de que el sujeto se niegue a cumplir un mandato legal apelando al imperativo de conciencia. Como consecuencia de la libertad de pensamiento y de creencias, algunas Constituciones prevén la posibilidad de que el sujeto pueda adecuar su conducta personal respecto a esas convicciones que es libre de tener. Precisamos que puede deberse a motivos religiosos, pero también puede tratarse de razones éticas, ideológicas, intelectuales, humanitarias y de otra índole.

El antagonismo entre estos derechos, tan bien consagrado en múltiples legislaciones aquí citadas, no ha encontrado solución teórica pese a lo mucho que sea ha polemizado al respecto. Sin embargo dicho conflicto ha sido resuelto, como lo reflejan las diferentes constituciones de América, mediante la necesaria acotación de que dicha libertad religiosa no atente contra los otros bienes que también respaldan dichas legislaciones (La vida, la seguridad pública... etc.), de modo que en esos casos no sean respaldado por la objeción de conciencia. Esta es una eficiente solución práctica.

MARCO JURÍDICO VENEZOLANO

Convenios Internacionales suscritos por Venezuela

La libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos, y Venezuela ha suscrito la mayoría de ellos,  como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; El art. 27 de este mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14 y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos indica:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Y este principio por ende, y afortunadamente rige para Venezuela, quien debe garantizar su cumplimiento.

Ordenamiento Jurídico Venezolano

Además de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución Nacional de la República, consagra en su Artículo 59, lo siguiente:

El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente.

En Venezuela existe libertad religiosa tanto por sus leyes como en la realidad social. Aunque su implementación fue un proceso lento, es evidente a luz de la precitada norma, que la única que puede prohibir esta expresión, son razones de orden moral o de orden pública, lo cual priva ante toda acción humana.

En tal sentido sería inconstitucional prohibir una procesión, pero no lo sería si se pretende hacerla pasar por una importante arteria vial en una hora mayor tráfico, alterando con ello, el orden y afectando el libre tránsito de los que por allí se conducen. Venezuela no cuenta con una Ley especial que regule esta materia, a diferencia de otros países entre los cuales puede citarse Argentina. Pero este derecho, en comparación con el ejercicio del mismo en otros lugares, está garantizado.

Como se verá en el siguiente subtítulo existe en el país otras disposiciones que regulan lo concerniente a la libertad de culto, como lo son la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y la recién entrada en vigor, Ley Orgánica de Educación. Por otra parte, durante esta última década se creó la Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), del Ministerio del Interior y de Justicia de Venezuela, que está a cargo de llevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas. Para tener la condición jurídica de asociación religiosa, cada una debe inscribirse en la DGJC.

Los requisitos para la inscripción son principalmente de carácter administrativo, salvo el de la obligación de atender a los intereses sociales de la comunidad. El 26 de junio de 2008, la iglesia católica reformada de Venezuela anunció su formación. Los obispos católicos acusaron al gobierno de financiar esa iglesia nueva para tratar de dividir a la católica en Venezuela y de promover el programa socialista del presidente Chávez.

El concordato de 1964, por el cual se rigen las relaciones entre el gobierno y el Vaticano, es la base de los subsidios oficiales que se pagan a la iglesia católica. Todas las asociaciones religiosas inscritas tienen derecho a participar en los fondos de apoyo a la religión pero la mayoría de los mismos se dirige a las entidades católicas. El gobierno sigue subsidiando anualmente las escuelas y los programas católicos que ayudan a los pobres, aunque algunos de esos subsidios se han rebajado en ciertos estados. Llegan noticias de que el gobierno paga subsidios a ciertos grupos evangélicos; muchos de esos desembolsos han tenido que ver con proyectos sociales puestos en práctica por medio de los programas sociales del gobierno.

La Educación religiosa o espiritual en Venezuela

El Estado y la educación en Venezuela, son "laica", en el sentido de que no es confesional; es decir, no impone o promueve alguna religión en particular (a diferencia de lo que sucede en algunos países islámicos). Sin embargo, en razón del derecho a la libertad religiosa y a la libertad de culto, el Estado ha de permitir y posibilitar el ejercicio de los derechos religiosos, como derecho humano fundamental. 

De allí que, conservando la "laicidad del Estado", en Venezuela se han firmado convenios, para que la educación sea realmente "integral", garantizando la inclusión del aspecto espiritual, tan importante para el desarrollo personal y social. Es así cómo los estudiantes han recibido educación religiosa en las aulas, de acuerdo con sus convicciones, con diversos programas elaborados y aprobados. Constatamos que la educación religiosa está garantizada, tanto en los planteles públicos como privados, por el derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 59: "El padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos e hijas reciban la educación religiosa de acuerdo con sus convicciones". Además la Constitución en el Artículo 102 reconoce el derecho a una educación integral de calidad; y la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 35, reconoce el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión. 

La Nueva Ley Orgánica de Educación en el artículo 6, después de señalar el "carácter laico" de la educación, sostiene que "las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la liberta religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República". Este "derecho y responsabilidad" de los padres, en "conformidad" con el artículo 59 de la Constitución,  es fundamento jurídico para que los padres soliciten la inclusión de la educación religiosa escolar. Además, así resulta coherente con los "principios y valores rectores de la educación", contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de educación, entre los que destacamos: "el respeto de los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión".

En este caso, el "respeto" al derecho a la libertad religiosa; la "equidad", de acuerdo con las convicciones de los padres y la proporcionalidad de la población; la "inclusión" por igual para garantizar este derecho a cualquier confesión religiosa. Entendemos que este es "el espíritu y letra" de la ley, que se hace más explícito en el artículo 14: "La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad…".

De allí que las autoridades educativas tienen el deber de garantizar este derecho para todos los estudiantes cuyas familias lo soliciten. La Asamblea Nacional, por su parte, tendrá que profundizar en el significado del derecho universal a la libertad religiosa, para que en las leyes especiales que quedan pendientes en esta Ley, se reglamente su inserción en el curriculum básico nacional, en todos los niveles del subsistema de Educación Básica, en respuesta al deseo y necesidad del pueblo venezolano, como derecho adquirido progresivamente y consagrado hoy en la Constitución. Así lo proclamó nuestro Libertador Simón Bolívar, cuando afirmó tajantemente: "sin la conciencia de la religión, la moral carece de base".

La libertad religiosa en el derecho positivo

El conocimiento, consideración y elaboración de un andamiaje jurídico protector de los derechos humanos, notablemente acelerado la segunda mitad del siglo XX, tiene como fundamento último el reconocimiento y la afirmación de la dignidad de la persona humana, como se recuerda en el preámbulo mismo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igual que en de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que precediera a la anterior. La libertad religiosa ocupa un lugar central en el conjunto de los derechos humanos fundamentales, basados como digo en la dignidad de la persona humana.

En el plano de las disímiles constituciones de escena americana tenemos las siguientes muestras: 

Argentina

Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) de profesar libremente su culto.

Bolivia

Artículo 3. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

Colombia

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Cuba

Artículo 8. El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.

El Salvador

Artículo 25. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.

Guatemala

Artículo 36. Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.

Paraguay

Artículo 24. De la libertad religiosa y la ideológica. Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.

Perú

Artículo 14. (...) La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respecto a la libertad de las conciencias.

LIBERTAD DE CULTO EN LATINOAMÉRICA

Evolución histórica de libertad religiosa en América

Es inadmisible hacer referencia al fondo de la libertad religiosa en nuestro continente, sin discurrir en primer lugar la presencia institucional y gravitante de la Iglesia Católica. Aunque hoy en día toda América Latina exhibe un pluralismo religioso inexplorado en otros tiempos, no podemos desestimar lo dicho porque eso es relativamente una novedad. No se entiende América Latina, ni su cultura, ni su historia, ni sus instituciones jurídicas, sin tomar en cuenta la presencia fundacional de la Iglesia Católica, con las luces y las oscuridades que haya tenido, y que tampoco pueden ser juzgadas aplicando anacrónicamente criterios o categorías actuales, a hechos o conductas del pasado o a contextos históricos, políticos y sociales diferentes de los de hoy.

Es una particularidad de América Latina que la presencia y la existencia sociológica y jurídica de la Iglesia Católica, preexiste a los estados mismos. De hecho el origen mismo de la presencia europea en América y de la integración del “Nuevo Mundo” a la civilización occidental, más allá de cualquier interpretación ideológica del sentido o del modo en que se realizó el encuentro de civilizaciones, está inextricablemente unido a un hecho religioso.

España y Portugal legitimaron su derecho de ocupación en una expresa concesión territorial del Papa que a su vez contenía la condición de implantar en América el cristianismo, y el otorgamiento de potestades sobre la Iglesia a los reyes a quienes se concedía el derecho de Patronato.

La etapa posterior al descubrimiento y conquista de América, y previa a las organizaciones nacionales (la del dominio hispano-portugués), presentó una realidad religiosa monocromática, donde las expresiones religiosas preexistentes al Descubrimiento de América fueron extinguidas; o al menos sus expresiones públicas fueron eliminadas o, en el mejor de los casos, revestidas exteriormente de formas de catolicidad que determinaron su desaparición institucional aunque bajo tales formas permanecieran sincréticamente presentes expresiones religiosas anteriores. Como recuerda Fernando Retamar: "el sistema jurídico que rigió durante esos tres siglos de cristiandad fue el Derecho de las Leyes de Indias [...] No existió por entonces posibilidad alguna de pluralismo religioso, por cuanto la Reforma protestante no alcanzó en sus efectos a estas colonias iberoamericanas ni se permitió la inmigración de ningún otro grupo confesional."

La Iglesia Católica era la única, pero no por ello era libre. Al contrario, como se sabe, los Papas, constreñidos por la necesidad, entregaron buena parte del gobierno de la Iglesia a la autoridad de los reyes. Fue el sistema del Patronato indiano, concedido por la Iglesia y ampliado y regulado por la Corona. La profunda y compleja imbricación entre Iglesia y poder temporal que rigió en la América colonial durante los siglos XVI, XVII y XVIII, marcó fuertemente la cultura y la legislación y se prolongó durante el período independiente, dejando marcas aún hoy perceptibles en muchas instituciones y mentalidades.

En el Occidente en general, existe un paradigma de lo religioso, proporcionado por la tradición judeocristiana. Así, la revisión de los ordenamientos jurídicos de los distintos países, muestra que en casi todos ellos, existe un panorama configurado por una iglesia o confesión religiosa privilegiada y con un status jurídico preferente.

En los países de América Latina, sin lugar a dudas ese rol paradigmático lo ha cumplido y lo cumple la Iglesia Católica.

Este dato es importante a la hora de ver los desarrollos jurídicos actuales en materia de libertad religiosa, y sobre todo, para comprender las dificultades de aceptación y legitimación que encuentran algunos grupos religiosos de implantación reciente en nuestros países.

Con el correr del tiempo, no sin conflictos graves a veces, la confesionalidad de los estados se fue desdibujando hasta casi desaparecer. Varios factores influyeron para que así fuese, por una parte, el progresivo establecimiento de grupos religiosos minoritarios, especialmente protestantes, y en menor medida, judía e islámica.

En las sociedades de América del Sur se generaron así enfrentamientos entre la Iglesia y los grupos laicistas militantes, liberales, fuertemente anticlericales. Y muchas veces, se produjo una especie de alianza objetiva entre esos grupos, y los grupos religiosos minoritarios que por medio de ella creyeron encontrar un camino para superar las barreras discriminatorias impuestas por los resabios del monopolio religioso católico.

Así, el derecho humano de libertad religiosa, como derecho innato, inviolable e imprescriptible que toda persona tiene y que constituye su patrimonio jurídico frente a la sociedad y frente al mismo Estado, se convierte en rector del principio de libertad religiosa, que no es sino un principio de configuración social y cívica porque contiene una idea o definición de Estado.

Hasta el siglo XX algunos Estados empezaron a adoptar medidas del derecho internacional por la que se declaraba libertad de culto, además de proclamar la separación del estado y la Iglesia. También ha habido casos de persecuciones religiosas desde la época de la independencia. Uno de los momentos más álgidos ocurrió en México a partir de 1926 bajo el presidente Plutarco Elías Calle, en que se prohibió el culto católico y se persiguió a los fieles católicos con diversas medidas. Estas leyes contaban con el rechazo popular, y después de diversos intentos pacíficos de solución y varias muertes violentas por fanatismo anticlerical, se produjo un levantamiento popular, conocido como Guerra Cristera.

Una de las víctimas de la persecución más conocidas es el Padre Miguel Agustín Pedro Juárez, beatificado como mártir en 1988 por Juan Pablo II. Desde 1931 la persecución se convirtió en tolerancia, pero no fue hasta 1992 que las leyes volvieron a adecuarse al derecho internacional en materia de libertad religiosa. Otra situación de restricción grave de la libertad religiosa se ha dado en Cuba desde 1960, que se trata más adelante.

En Nicaragua, durante los años en que estuvo en el poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional, hubo graves denuncias de atentados contra la libertad religiosa. El gobierno revolucionario favoreció a la llamada Iglesia Popular, grupos de católicos de ideología revolucionaria, en contra de las instituciones oficiales de la Iglesia Católica.

El tránsito de la uniformidad a la pluralidad religiosa

La larga etapa fundacional de poco más de tres siglos, otorga a América Latina su unidad cultural, expresada ante todo en la unidad lingüística, única en el mundo. Es la única región del mundo en que se puede atravesar decenas de países a lo largo de decenas de miles de kilómetros, hablando siempre el mismo idioma. El otro elemento unificador de la cultura latinoamericana es, precisamente, la religión.

La conquista española y portuguesa fue un hecho militar, político, económico, pero también, fundamentalmente religioso. Los reyes de España y Portugal legitimaron jurídicamente la conquista a partir de una decisión del Papa, que les reconoció derechos sobre el territorio americano, con la explícita misión y condición de implantar en ellos la fe católica.

En todos los países latinoamericanos la religión católica sigue siendo ampliamente mayoritaria, aunque con una diversidad interna y unas características distintivas. Pero en ninguno de esos países la Iglesia Católica tiene ya el monopolio religioso. La diversidad religiosa es más notable en unos países que en otros. En general, y a pesar de la falta de estadísticas confiables, podría pensarse que el catolicismo todavía es la religión de aproximadamente un setena y cinco por ciento (75 %) de los latinoamericanos.

Las iglesias protestantes históricas, incluida la comunión anglicana, que fueron las primeras en establecerse a partir de la década de 1820, hoy son poco significativas numéricamente en casi toda América Latina, aunque tienen una presencia cultural activa en muchos lugares. La principal dificultad que presenta esta primera minoría, es su enorme fragmentación. Se trata de una multitud de iglesias, de muy distinto tamaño, y que responden a distintos modelos eclesiales: algunas tienen estructuras centralizadas, pero otras tienen forma congregacional, con muchas comunidades independientes entre sí. Además, las iglesias evangélicas están sujetas a un permanente proceso de división y aparición de nuevas iglesias, muchas de ellas con escasa densidad teológica y capacidad organizativa institucional.

A las iglesias evangélicas se suman otras muchas expresiones religiosas, con sus propias necesidades, demandas y estructuras. El caso actual más notable es el de la Iglesia Universal del Reino de Dios, originada en Brasil y expandida a toda América y a lugares de Europa y Asia. Es una organización “neo pentecostal” que incluye elementos cristianos y otros de tipo mágico (es conocida por su lema “pare de sufrir”), que generan el rechazo de las demás iglesias evangélicas, renuentes a reconocerla como una de ellas.

Hoy día todas las constituciones latinoamericanas reconocen con mayor o menor extensión la libertad religiosa. Las dificultades suelen hallarse en el nivel de la legislación o de las decisiones administrativas de aplicación de las leyes.

Cuba, un caso diferente

Uno de los casos particularmente diferentes frente a los demás países de América Latina fue el de Cuba, que tras la revolución liderada por Fidel Castro en 1959 se alineó con la Unión Soviética y al igual que este Estado se declaró ateo y llegó a cerrar algunas instituciones de educación con orientación católica por considerar que promovían ideas contra el régimen; en el año 1991 el país fue declarado un estado laico y adoptó oficialmente las normas de derecho internacional hacia la libertad de cultos.

El régimen cubano, sin embargo, ha sido acusado repetidas veces de violar las normas internacionales de libertad religiosa al discriminar a los ciudadanos católicos con diversas medidas. En la práctica, desde 1991 seguía habiendo restricciones a la libertad religiosa: el gobierno controlaba los ingresos a los seminarios, expulsaba a religiosos extranjeros o incluso encarcelaba a ciudadanos católicos, además de diversas medidas de discriminación contra los ciudadanos que manifestaban en público sus creencias religiosas.

Con motivo de la visita a la isla de Juan Pablo II en 1998 el gobierno cubano comenzó cierta distensión, manifestada sobre todo en la concesión del permiso de entrada a varios sacerdotes extranjeros.

En la actualidad, según algunas organizaciones internacionales, los católicos no pueden acceder a ningún puesto de responsabilidad, el mero hecho de asistir a misa es motivo de sospecha y la policía política vigila el acceso a las iglesias, y nuevamente se deniegan permisos de entrada a sacerdotes y religiosos; los católicos también tienen denegado el acceso a ciertas profesiones o a estudios superiores. Otras confesiones religiosas, como los cultos afrocubanos o las iglesias protestantes, reciben un trato peor.

INFORME SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA INTERNACIONAL. VENEZUELA

Publicado el miércoles, 25 de noviembre de 2009

La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente.

El gobierno suele respetar la libertad de culto; sin embargo, ciertos grupos religiosos, al igual que otros que también han criticado al gobierno, han estado sometidos a hostigamiento y discriminación durante el período del presente informe.

El gobierno ha hecho algunos intentos de limitar la influencia de los grupos religiosos en ciertas zonas geográficas, niveles sociales y corrientes políticas.

Llegan informes de abusos o discriminación por razones de afiliación, creencias o prácticas religiosas. Durante el mismo período se produjeron incidentes anticatólicos y antisemitas. El Gobierno de los Estados Unidos, como parte de su política general de promover los derechos humanos, sigue planteando la cuestión de la libertad de culto ante el Gobierno de Venezuela.

La demografía de la religión

Venezuela tiene una superficie de 912.000 kilómetros cuadrados y 28,4 millones de habitantes. Según los cálculos del gobierno, la población es católica en el 92% por ciento, al menos nominalmente; el 8% restante es protestante o atea o pertenece a alguna otra religión. El Consejo Evangélico de Venezuela calcula, sin embargo, que el 10% de la población es protestante evangélica.

Las comunidades judías y musulmanas son pequeñas pero influyentes. Los musulmanes son más de 100.000, proceden principalmente del Líbano y Siria y viven por lo general en el Estado de Nueva Esparta y en la región de Caracas. Los judíos de Venezuela se calculan en unos 13.000 y residen principalmente en Caracas.

Restricciones de la libertad de culto

El gobierno respeta, en general, la libertad de culto. Sin embargo, ciertos grupos religiosos, al igual que otros que también han criticado al gobierno, han estado sometidos a hostigamiento y discriminación durante el período de este informe. La Constitución prohíbe que se utilice la religión para evitar el cumplimiento de la ley o para inmiscuirse en los derechos de los demás. El gobierno ha hecho algunos intentos de limitar la influencia política de la iglesia católica y de los grupos misioneros de ciertas zonas geográficas y niveles sociales. Los dirigentes de ciertos grupos religiosos consideran que el gobierno ha estado menos dispuesto al diálogo desde la reelección del presidente Chávez en diciembre de 2006.

Durante el período del informe citado, algunas autoridades de la iglesia católica han hecho declaraciones en las que criticaban la actuación del gobierno con respecto a la democracia y los derechos civiles. En respuesta, el presidente Chávez y otros dirigentes del gobierno han censurado públicamente a varios obispos católicos específicos así como al Nuncio.

Los medios de información afiliados al gobierno publicaron numerosas declaraciones antisemitas. Los presentadores de La Hojilla, un programa de entrevistas pro Chávez que se transmite por la televisión oficial, difamaron repetidas veces a los judíos y el Diario Vea publicó frecuentes comentarios antisemitas. Estos medios de información acusaban a los rabinos y comerciantes judíos de conspirar para desestabilizar al gobierno y de favorecer la incursión israelí en la Franja de Gaza.
La prensa patrocinada por el gobierno publicó numerosas caricaturas anti judías. La comunidad judía del país se mostró muy inquieta de que esas declaraciones y publicaciones fomentaran el antisemitismo y generaran un ambiente de temor y desconfianza hacia ella. En agosto de 2008, el presidente Chávez se reunió con los dirigentes judíos del país, con quienes se comprometió a colaborar para combatir el antisemitismo, sin tomar en cuenta los acontecimientos internacionales.
En diciembre de 2008 y enero de 2009 aumentaron apreciablemente las pintadas anti israelíes y antisemitas en los muros de Caracas y otras ciudades. La suspensión de las relaciones diplomáticas intensificó aún más el antisemitismo en el país. El gobierno sigue prohibiendo que los grupos misioneros extranjeros actúen en las zonas indígenas. El cuerpo de capellanes militares consiste casi exclusivamente en sacerdotes católicos. Aunque los militares que profesan otras religiones tienen permiso para asistir a sus oficios, no tienen el mismo grado de acceso al clero que los católicos. Las autoridades regulan y limitan estrictamente el acceso de los capellanes evangélicos a las cárceles. No hay noticias de detenidos ni presos por motivos religiosos en el país.

Los misioneros extranjeros necesitan visas especiales, y estos muestran preocupación por el elevado número de visas que se deniegan la primera vez que se solicitan; la proporción de denegaciones es menor con respecto a las renovaciones. Algunos grupos de misioneros también se quejan de las demoras que a menudo suceden en la tramitación de visas para religiosos.

Condición del respeto social por la libertad de culto

Han llegado noticias de abusos o discriminación social por motivo de afiliación, creencia o práctica religiosa. Los dirigentes judíos comunican numerosos incidentes de antisemitismo ocurridos durante el período de este informe, entre ellos, pintadas, difamaciones, caricaturas políticas y comentarios de prensa.

El 17 de junio de 2009, unos manifestantes pintaron esvásticas en la residencia oficial del Gobernador Capriles del Estado de Miranda, de la oposición. El 26 de febrero de 2009, unos agresores desconocidos lanzaron un pequeño artefacto explosivo contra un centro comunitario judío en Caracas. El gobierno prometió investigar el caso y enjuiciar a los responsables, pero hasta el final del período de este informe no se habían formulado cargos contra los sospechosos. El 23 de enero de 2009, se izaron estandartes antisemitas en el Parque de las Ballenas, de Maracay.

En las semanas que precedieron al atentado del 30 de enero de 2009 contra la sinagoga Tiferet Israel, aparecieron pintadas antisemitas por toda la ciudad de Caracas. El 8 de enero de 2009, unos vándalos deslucieron con pintadas el exterior de dicha sinagoga y comenzaron a aparecer otras pintadas antisemitas en numerosos edificios, monumentos y plazas por toda Caracas; esos actos se repitieron el 22 de enero de 2009.

Los grupos religiosos que no eran judíos sufrieron, por lo general, menos discriminación social, pero hubo algunas excepciones notables. En noviembre de 2008, aparecieron pintadas y letreros ofensivos anticatólicos y progubernamentales en una iglesia católica de Barinas. En septiembre de 2008 y de nuevo en marzo de 2009, unos ladrones allanaron la mezquita Ibrahim al Ibrahim, la mayor del país, saquearon las oficinas y se llevaron joyas, computadoras y otros objetos.

Libertad de pensamiento y libertad de expresión

En cierto modo la libertad de conciencia y pensamiento en tanto no se exteriorizan quedan fuera de la órbita del derecho. No obstante, está dentro del ámbito de protección constitucional, el derecho a no ser obligado a manifestar sus creencias religiosas.

La libertad religiosa implica como presupuesto básico que nadie puede ser obligado a obrar contra sus creencias religiosas e inversamente el  Estado no puede prohibir que las personas actúen de acuerdo con sus convicciones  religiosas en tanto estas acciones no perjudiquen  a terceros.

Carlos E. Colautti “Las acciones relacionadas con la religión pertenecen al ámbito privado y están por tanto protegidas contra toda injerencia del Estado.”

Según la opinión sostenida por el mencionado autor la exteriorización pública de una convicción religiosa constituye  una acción privada, pero no es una acción íntima.

También la libertad de religión implica la libertad de expresión, por lo tanto no sólo la libertad de religión constitucionalmente estaría protegida por la Constitución Nacional sino también por las reglas que rigen la libertad de expresión y de conciencia, porque como hemos visto la libertad religiosa involucra contenidos de la libertad de conciencia, la libertad de expresión, pero también involucra el derecho de asociación.

 El derecho a la libertad de culto religioso ha sido un tema tratado tanto por la OIT, ONU como la OEA, se han presentado Proyectos, Declaraciones y secciones especiales realizadas por el Grupo de Trabajo sobre los derechos de los Pueblos.

Lo más resaltante es que en América Latina, salvo el excepcional caso cubano comentado en el cuerpo de esta investigación, se ha logrado una plena aceptación de la libertad religiosa como un derecho humano fundamental, y la consecuente aceptación de las consecuencias prácticas de esa definición. A diferencia de otros continentes donde no se permite a sus habitantes expresar su fe, mucho menos difundirla. 

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