El siglo XIX venezolano se
caracterizó por una gran inestabilidad política, social y económica que se
reflejó en la inestabilidad de los textos fundamentales del derecho positivo.
En materia mercantil se dictaron códigos tanto en 1862 como en 1873. Luego,
entrado el siglo XX, en 1904 y 1919. Este último, vigente, ha experimentado
reformas que se llevaron a cabo en 1938, 1942, 1945 y 1955.
Se ha señalado que el código
o los códigos de 1862 son textos muy primitivos con influencia francesa y
española principalmente, aunque los redactores afirmaron haber consultado
“otros" códigos.
El Código de Comercio de 20
de enero de 1904 marca el ingreso de la influencia alemana en nuestra
legislación, pues a iniciativa de Carlos F. Grisanti se consagró el principio
de la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiarias. Introdujo
instituciones no reguladas por el código anterior: la firma, las cámaras de
comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el tratamiento de
otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las sociedades y los
seguros terrestres, pero la mayor innovación correspondió al régimen de los
atrasos y las quiebras.
El 23 de junio de 1919, el
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela sancionó el Código de Comercio
vigente, cuyas reformas más importantes fueron: (i) la adopción del Reglamento
Uniforme de La Haya de 1912 en materia de letra de cambio; la introducción de
la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada del Código de
Comercio argentino de 1862; la acentuación de la influencia del derecho
italiano de sociedades, presente en el Código de Comercio italiano de 1882.
Es el código vigente, el
cual ha sufrido las reformas en 1938, sobre requisitos para el funcionamiento
de compañías extranjeras en el país; 1942, sobre eliminación de las normas
sobre sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial; en
1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no entró
en vigencia; y en 1955, para eliminar la autorización a la mujer casada para
comerciar; adoptar un régimen de publicidad para la enajenación del fondo de
comercio; establecer sanciones penales en materia de emisión de cheques sin
fondos o de frustración de su pago e introducir la sociedad de responsabilidad
limitada en nuestro ordenamiento jurídico.
En Venezuela han sido
elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio preparados
por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e integradas por
profesores universitarios de la materia comercial. Un anteproyecto es de
reforma integral y los otros anteproyectos son de reforma parcial:
En 1.978, el Profesor René
De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma parcial
del Código de Comercio, el Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría
destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación
de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca
remitió al Congreso este Anteproyecto.
En 1.984, una Comisión
presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó
al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El
Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto.
En 1.988, la misma Comisión
presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de Justicia un
Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo Nacional nunca
envió al Congreso este Anteproyecto.
En 1.988, el Profesor
Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra Venezolana que
entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la
República. Este anteproyecto nunca fue introducido a las cámaras ni discutido.
El código de comercio como
representación del pensamiento de una sociedad libre.
En los países de América, en
el contexto del repudio a las metrópolis coloniales del siglo XIX, se produjo
un rechazo al derecho heredado de la Colonia y tanto norteamericanos como
iberoamericanos abominaron inicialmente el sistema jurídico recibido como
legado. Don Andrés Bello decía que en el acervo jurídico colonial había poco de
aprovechable. En ese ambiente propicio, el Código Civil francés de 1804, obra
de La Ilustración, apareció ante los legisladores venezolanos como un modelo que
partiendo de los principios de libertad, igualdad y fraternidad y del
reconocimiento de la propiedad, reducía el derecho a la unidad, a tener una
naturaleza estrictamente racional y a ser perdurable.
El éxito del Código Civil
francés fue fulminante y en algunos países se le puso en vigencia sin
modificación alguna. Otro tanto ocurrió con el Código de Comercio francés de
1807, el instrumento que después que habían sido eliminados los privilegios
consagró la libertad de todos los ciudadanos de ser parte en actos de comercio;
definió al comerciante como al que practicaba habitualmente actos de comercio,
es decir, al que hacía del comercio su profesión; le asignó derechos y
obligaciones y le atribuyó responsabilidades al sujeto que luego se llamaría
empresario.
El Código Civil y el Código
de Comercio inician, desde el punto de vista jurídico, la transformación de la
sociedad colonial (una sociedad de vasallos y esclavos) en una sociedad
republicana (una sociedad libre).
El código de comercio como
el marco del derecho de la economía.
El objeto del Código de
Comercio es el de suministrar las normas que regulan la producción, el
transporte, el depósito, la distribución y la comercialización de los bienes y
servicios (la industria y el comercio son los contenidos del Código de
Comercio). Para poder atender las actividades económicas, los individuos se
agrupan en empresas. Los intercambios económicos se producen diariamente a
todos los niveles de la vida social. La vida cotidiana se desenvuelve dentro de
un marco de relaciones jurídicas cuyo eje es el Código de Comercio.
El simple hecho de encender
la luz, al levantarnos, constituye el disfrute de un derecho que nos acuerda
nuestro contrato comercial con la empresa eléctrica que presta el servicio; el
uso de otras facilidades instaladas en el propio hogar (el teléfono, el gas, la
televisión por cable) o en la oficina (el fax o la conexión a Internet); la
utilización de los medios de transporte público (el bus, el metro, el taxi);
las compras que hacemos en el mercado, en la tienda o en la farmacia; el
depósito que realizamos en el banco, el retiro de dinero que hacemos del cajero
automático o el pago que hacemos con las tarjetas de débito o de crédito; la
colocación de nuestro vehículo en el estacionamiento abierto al público y
muchas otras actividades más son relaciones reguladas por el Código de Comercio
y por sus leyes complementarias.
Quienes caminan por las
calles de las grandes ciudades se abren paso entre miles de personas que están
realizando actos de comercio, que no otra cosa es la compraventa de bienes de
la economía formal e informal. Esta actividad, la actividad comercial, ocupa un
lugar preponderante en la vida ordinaria de los seres humanos.
Así como el Código de
Comercio y sus leyes complementarias suministran las reglas de derecho de la
vida ordinaria, proveen también las reglas de derecho de las grandes
operaciones de la economía capitalista: de las operaciones de banco, de las
operaciones de cambio, de la colocación pública de emisiones de acciones o de
obligaciones, del transporte aéreo, marítimo o terrestre, de los seguros, de la
bolsa, de los almacenes generales de depósito y de la industria.
Prácticamente todas las
grandes transacciones comerciales se realizan por empresas que adoptan la forma
de sociedades, de modo que la regulación de estas organizaciones ocupa parte
significativa del texto legal, como ocupa parte importante también el régimen
de los títulos valores o instrumentos financieros, los cuales llegaron a ser
considerados como la contribución más importante del derecho mercantil a la
vida moderna, pero cuyo uso masivo ha obligado a
"desmaterializarlos", es decir, a eliminarlos físicamente o, en el
mejor de los casos, a "inmovilizarlos", a pesar de que la circulación
fue considerada esencial a su concepto mismo.
El manejo imprudente o
malicioso de los negocios o situaciones adversas pueden dar origen a una crisis
de la actividad del empresario, para la cual están previstos mecanismos de
liquidación colectiva (quiebra y atraso) requeridos de una revisión, en favor
de la preservación de la empresa como ente productivo y generador de empleo,
conforme a las más modernas tendencias. Para las empresas bancarias y de
seguros, las leyes respectivas suministran un régimen, muy defectuoso por cierto,
de intervención y liquidación sustitutivas de la quiebra y del atraso.
El Código de Comercio ha
permanecido incólume y, al mismo tiempo, ha sufrido cambios constantes. Esta
aparente paradoja se explica así: ha permanecido constante en su función de marco
general y básico de la economía de mercado, cuyo protagonista es el empresario;
ha sufrido cambios constantes (en Venezuela, a través de leyes especiales) por
virtud de las transformaciones del mercado, tanto en su complejidad como en su
dimensión: el mercado se ha transformado y ha dejado de ser un mercado local
para pasar a ser un mercado global y virtual, después de haber sido nacional e
internacional.
Estructura del Código de
Comercio Venezolano.
Su estructura está compuesta
por cuatro (4) libros, el Primero refiere del Comercio en General; el Segundo
concerniente del Comercio Marítimo (este libro ha sido reemplazado por la Ley
de Comercio Marítimo); el Tercero, de Atrasos y Quiebras; y el Cuarto de la
Anulación y de la Rescisión del Convenio.
A continuación indicare mediante
un índice el contenido del código:
* DISPOSICIONES GENERALES
* LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título I. De los
comerciantes (Art. 10 al 44)
Título II. De los auxiliares
y de los intermediarios del comercio (Art. 45 al 106).
Título III. De las
obligaciones y de los contratos mercantiles en general (Art. 107 al 132).
Título IV. De la compraventa
y de la cesión de derechos (Art. 133 al 152).
Título V. De la permuta (Art.
153).
Título VI. Del transporte
por tierra, lagos, canales y ríos navegables (Art. 154 al 199).
Título VII. De las compañías
de comercio y de las cuentas en participación (Art. 200 al 375).
Título VIII. Del contrato de
comisión (Art. 376 al 409).
Título IX. De la letra de
cambio (Art. 410 al 485).
Título X. De los pagarés (Art.
486 al 488).
Título XI. Del cheque (Art.
489 al 494).
Título XII. De las cartas de
crédito (Art. 495 al 502).
Título XIII. Del contrato de
cuenta corriente (Art. 503 al 526).
Titulo XIV. Del préstamo (Art.
527 al 531).
Título XV. Del depósito (Art.
532 al 534).
Título XVI. De la prenda (Art.
535 al 543).
Título XVII. De la fianza (Art.
544 al 547).
Título XVIII. Del seguro en
general y del terrestre en particular (Este Título ha sido eliminado por La Ley
del Contrato de Seguro).
* LIBRO SEGUNDO.
DEL COMERCIO MARÍTIMO
(DEROGADO POR LEY DE COMERCIO MARÍTIMO).
* LIBRO TERCERO.
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS.
Título I. De los atrasos y
de la liquidación amigable (Art. 898 al 913).
Título II. De la quiebras de
mayor cuantía (Art. 914 al 1068).
Título III. De las quiebras
de menor cuantía (Art. 1069 al 1081).
* LIBRO CUARTO.
DE LA JURISDICCIÓN
COMERCIAL.
Título I. De los Tribunales
de comercio (Art. 1082 al 1089).
Título II. De la competencia
(Art. 1090 al 1096).
Título III. Del procedimiento
(Art. 1097 al 1120).
NOTA: Los ordinales 3º, 4º,
5º y 6º del Artículo 1090, el último aparte del Articulo 1095, el primer aparte
del Artículo 1100 y los Artículos 1116, 1117 y 1118 han sido derogados por la
Ley de Comercio Marítimo, según Gaceta Oficial 5.551 del 9/11/2001.
La reforma del Código de
Comercio en el año 2007.
El anuncio de una reforma
del Código de Comercio es el anuncio de una reforma compleja que tiene
implicaciones enormes en la actividad de todos los ciudadanos de los doce millones de empleos que existen en
el país, la mayoría pertenece a empleos del sector privado, más de diez
millones. De esos diez millones, la mayor proporción corresponde al comercio y
a la industria.
La variedad de los
contenidos del Código de Comercio va desde el derecho de las obligaciones hasta
el derecho procesal mercantil, pasando por los contratos y garantías
mercantiles, las sociedades mercantiles, los títulos valores (letra de cambio,
pagaré, cheque, carta de crédito, bonos u obligaciones), la quiebra y el
atraso.
El tratamiento de la materia
mercantil que procura el Código de Comercio, en concordancia con los postulados
de libertad empresarial que han alcanzado rango constitucional, responde a un
modelo de economía de mercado o de economía mixta, modelo en el cual se
reconoce como legítimo que los empresarios, bien individualmente o asociados en
empresas, obtengan un lucro razonable.
Si la reforma se orienta en
el sentido de sustituir ese modelo por otro de economía colectivista, en
concordancia con lo que parece ser la orientación de la modificación
constitucional, desaparecerá el empresario individual, porque todos los medios
de producción estarán en manos del Estado. Desaparecerá el comerciante
individual y el comerciante social (el organizado en empresas), porque el único
productor, distribuidor y comercializador de bienes será el Estado.
Desaparecido el comercio, tal como lo conocemos, desaparecerá el comerciante.
Ese es el modelo que existió en la ex Unión Soviética, en los países de Europa
Occidental hasta la caída del Muro de Berlín en 1989, en China desde 1945 hasta
1975; y que todavía existe en Corea del Norte y en Cuba. Esto coloca la reforma
del Código de Comercio en un ámbito esencialmente político.
Como no se han hecho
anuncios concretos respecto al contenido de la reforma, solamente se pueden
formular hipótesis sobre lo que podría ser reformado. Por ejemplo, en cuanto
concierne a las sociedades mercantiles, formas de organización que dejarían de
tener todo sentido, puesto que ya nadie tendrá libertad para asociarse con
fines productivos o de intercambio, es posible que la propuesta de reforma
regule las nuevas formas asociativas que han venido siendo utilizadas en
aplicación de leyes y decretos recientes: (i) probablemente se desarrollarán
las normas correspondientes al modelo de empresas de promoción social (EPS),
las cuales, según el acuerdo marco que las rige, deben “incorporar hombres y
mujeres de las misiones”, y tienen, entre sus características, de un lado, que
“la propiedad es colectiva, en beneficio de las comunidades, no privada.
Los trabajadores o
comunidades son los dueños del patrimonio de la empresa, no existiendo una
separación entre el capital y el trabajo, ni contratación de trabajo
asalariado”; del otro, que establecen “precios de venta solidarios de sus
productos y servicios, y no regidos por las leyes del mercado”. Estas empresas
han sido definidas alternativamente como “unidades de producción comunitaria,
constituidas bajo la figura jurídica que corresponda, tienen como objetivo
fundamental generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y
esenciales de la comunidad y su entorno, incorporando hombres y mujeres de las
misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación,
complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de
rentabilidad o de ganancia.
En todo caso, esas unidades
económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita seguir
invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma sustentable y
sostenible” (Decreto 3.895 Gaceta Oficial N° 38.271 de 13 de septiembre de
2005) o como “entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o
servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y
auténtico; no existe discriminación social en ningún tipo de trabajo, ni
privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, existe igualdad
sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y
protagónica, y pueden funcionar bajo régimen de propiedad estatal, propiedad
colectiva o la combinación de ambas”.
Por otra parte, “las
Empresas de Producción Social (EPS) asumirán compromisos que generen beneficios
en las comunidades en que se desenvuelven” (Instructivo Interno del Ministerio
de Industrias Básicas y Minería, Gaceta Oficial Nº 38.462 de 20 de junio de
2006).
La figura de la EPS responde
a una declarada política de facilitar el acceso de materias primas e insumos
elaborados por las empresas públicas, especialmente las empresas básicas, y
privadas, a “los artesanos organizados en cooperativas, consorcios y cualquier
otra forma asociativa, constituidos y domiciliados en el territorio nacional
que requieran materias primas e insumos para su transformación y agregación de
valor”, “donde las empresas básicas se constituyen en la fuerza motriz y
dinamizadora del desarrollo integral de las comunidades al tiempo que promueven
el desarrollo aguas abajo de sus cadenas productivas”.
Se está aquí en presencia de
empresas constituidas sin capital, pero con auxilio financiero y privilegios de
contratación con el Estado; que no persiguen la rentabilidad ni la ganancia, es
decir, el lucro, lo cual significa que aparentemente nunca podrán acumular
reservas para expansiones, investigación o mejora; bajo régimen de propiedad
estatal, propiedad colectiva o la combinación de ambas, con expresa exclusión
de la propiedad privada. Son empresas para una economía colectivista.
Aunque las cooperativas
disponen de una ley especial (la nueva ley, por cierto, está redactada con un
lenguaje deplorable y con una gran imprecisión jurídica), el favor que
últimamente le han merecido al Estado es probable que lleve a que se dicten
nuevas normas sobre éstas en la reforma del Código de Comercio. Lo mismo puede
decirse de las pequeñas y medianas empresas; es probable que se consagre
definitivamente la sociedad de un solo socio, porque esta figura sería ideal para
el Estado como accionista único de PDVSA, de CANTV, de las empresas de Guayana,
de CADAFE, de la Electricidad de Caracas (hoy CORPOELECT) y demás empresas
estatales. Los soviéticos utilizaron las formas empresariales para sus negocios
con el exterior. Lo mismo hacen los cubanos (Cubana de Aviación, por ejemplo).
Pudiera ser que se adoptara
una fórmula para la constitución y funcionamiento de los bancos comunales,
nueva figura creada conforme a la Ley de Consejos Comunales, un intermediario
financiero de características muy peculiares que no está sometido a la Ley
General de Bancos, pero puede captar recursos del público, realizar inversiones
y otorgar créditos; promover la constitución de cooperativas para la
elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables,
promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las
economías locales (trueques), y prestar asistencia social; no tiene capital
social sino acceso al manejo de los recursos públicos asignados al consejo
comunal; debe adoptar la forma de cooperativa de la cual son socios todos los
ciudadanos del ámbito definido por la Asamblea de Ciudadanos; pertenece a un
consejo comunal o a una confederación de consejos comunales; y es gestionado
por un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos por la
Asamblea de Ciudadanos.
Estos bancos comunales se
diferencian de los microbancos establecidos en otros países en que en éstos el
capital es aportado por los accionistas.
Alternativas para una
reforma mercantil.
Existen dos orientaciones
fundamentales para abordar la reforma de un código de comercio: dictar un nuevo
código o dictar leyes que sustituyan partes integrales del mismo, las cuales
son derogadas.
La primera alternativa
consiste en elaborar un Código de Comercio completo, integrando en él el
contenido que aparece disperso en diversas leyes, pero este trabajo es de unas
dimensiones extraordinarias, por decir lo menos.
La segunda corriente, más
pragmática, es el camino andado por los españoles, los alemanes y los
franceses. Se han dictado leyes de sociedades, leyes de comercio marítimo,
leyes de seguros, leyes de bancos, leyes de mercado de capitales, leyes de
defensa de la competencia, leyes de contratación a distancia, leyes de títulos
valores, leyes de cooperativas, leyes de quiebras, y se ha dejado al código de
comercio con un contenido residual y básico (es el estatuto del empresario,
define su figura y sus obligaciones profesionales).
Este es, además, el curso
que se ha venido siguiendo en Venezuela. Las distintas comisiones de reforma
que han existido en el país han elaborado anteproyectos de leyes de sociedades,
de leyes de títulos valores y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas
nunca encontraron eco en el parlamento. Sin embargo, una comisión de la
Universidad Central de Venezuela elaboró un proyecto de Ley de Comercio
Marítimo que tuvo la fortuna de convertirse en ley recientemente, el año 2001,
y comenzó a regir el año 2002.
Hay una tercera alternativa:
se incorpora la materia propia del código de comercio en el código civil y se
elabora un código único de derecho privado. Es lo que hicieron los italianos el
año 1942, acaban de hacer los brasileños el año 2002 para que comenzara a regir
a partir del 2003 y han tratado infructuosamente de hacer los argentinos. Esta
es una obra gigantesca, extraordinariamente compleja y poco recomendable por el
tiempo que llevaría.
Si desapareciera el
contenido esencial del Código de Comercio, el de ser el instrumento que
desarrolla la libertad de empresa dentro de un modelo de economía de mercado,
se puede afirmar que habría desaparecido la sociedad que hasta la fecha hemos
conocido, sustituida por otra con una economía colectivista. No sólo
desaparecerían los grandes empresarios (banqueros, aseguradores, propietarios
de grupos económicos, propietarios de cadenas de supermercados), sino también
los medianos comerciantes (los dueños de toda la diversidad de tiendas y
negocios), hasta llegar a los lugares más modestos de la comercialización (la
que se realiza en puestos de mercados y en plena calle por la economía
informal). En una sociedad con economía colectivista todos los agentes
económicos son siempre sustituidos por el Estado, único propietario de los
medios de producción y los ciudadanos pasan a ser todos dependientes, empleados
y obreros de un único gran patrón: el Estado.
En el proceso de transición
hacia el socialismo del siglo XXI, que en términos económicos no es otra cosa
que un modelo de economía colectivista, es dable esperar que se adopten medidas
de intimidación y se dicten leyes inconstitucionales como el Decreto-Ley de 16
de febrero de 2007 de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación,
el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o
Productos sometidos a Control de Precios. Tal como lo han señalado los
constitucionalistas, este decreto-ley constituye una suspensión de hecho de las
garantías económicas cuando declara la utilidad pública y somete a expropiación
todos los bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización
de productos básicos por el solo hecho de estar sometidos a control de precios.
Esta medida sólo es posible mediante una declaratoria de emergencia económica y
un decreto de restricción de garantías.
La preservación de la
libertad de empresa fue celebrada por los franceses en el año 2007, al
conmemorar el bicentenario de su Código de Comercio de 1807, decano de los
códigos de comercio del mundo, el mismo bicentenario que también celebrarán los
españoles y los alemanes, cuyos países muestran un desarrollo económico que es
envidia del mundo.
Paradójicamente, en
Venezuela existe la posibilidad de que el nuevo modelo económico que defina la reforma
constitucional sustituya el sistema de propiedad compartida de los medios de
producción propia de una economía mixta por otro modelo de economía
colectivista, en la cual desaparecerá la propiedad privada de los medios de
producción. En una economía de ese talante no se requiere la existencia de un
Código de Comercio.
FUENTE: Alfredo Morles Hernández