El
presente análisis constituye una breve reseña del contenido fáctico de “El
Código Penal Venezolano” el cual representa el conjunto unitario y
sistematizado de las normas jurídicas punitivas de Venezuela, es decir, es un
detallado pero preciso código que regula las actividades en materia penal.
Actualmente,
el CÓDIGO PENAL vigente según Gaceta Oficial Nº 39.818 extraordinaria del 12 de
Diciembre de 2011, y firmada en la ciudad de Caracas a los 8 días del mes de Diciembre de 2011. Aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos, la duración de las
penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por otra parte, se
incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún momento
representan un cambio estructural del Código.
Su
estructura está compuesta por tres (3) libros, el Primero relativo a las
disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y
las penas. El Segundo concerniente a las diversas especies de delitos y el
Tercero, de las faltas en general.
A
continuación indicare mediante un bosquejo o índice el contenido del código.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS,
LAS PERSONAS RESPONSABLES Y
LAS PENAS
Título
I. De la Aplicación de la Ley Penal (Art. 1 al 7)
Título
II. De las Penas (Art. 8 al 36)
Título
III. De la Aplicación de las Penas (Art. 37 al 47)
Título
IV. De la Conservación y Conmutación de Penas (Art. 48 al 59)
Título
V. De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan
o Agravan (Art. 60 al 79)
Título
VI. De la Tentativa y del Delito Frustrado (Art. 80 al 82)
Título
VII. De la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (Art. 83
al 85)
Título
VIII. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables (Art. 86
al 99)
Título
IX. De la Reincidencia (Art. 100 al 102)
Título
X. De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena (Art. 103 al 112)
Título
XI. De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos (Art. 113 al 127)
Por
ejemplo, el Título Primero referente a la Ley Penal, versa sobre el “Nullum
delictum, Nullum poena sine lege” no hay delito ni penas si no hay ley que la
establezca. Asimismo contempla lo que es la irretroactividad de la ley, la
territorialidad de la misma, los enjuiciamientos y castigos en Venezuela; el cómputo
de la pena, la prohibición de extraditar venezolanos y la aplicación supletoria
de leyes según la materia. El Título Segundo establece los tipos de penas,
divididas en corporales y no corporales, principales y accesorias y las
describe una a una.
Analizaré
de este Libro los artículos 1 del Título Primero, el artículo 74 del Título V,
y el artículo 100 del Título IX.
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado
por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni
con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos
punibles se dividen en delitos y faltas.
Este
artículo consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente del Derecho
Penal y como criterio de interpretación (no rige ni la analogía ni las
costumbres). Es así que los Reglamentos no pueden contender disposiciones qué
establezcan delitos ni penas.
La
finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica del encausado, el cual
tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en
qué norma se apoya la vindicta pública para el cálculo de la pena
correspondiente.
Es
decir que, ninguna persona podrá ser castigada por un delito o falta que no
tenga pena establecida en la ley. Ejemplo: Una persona que como medida de
presión contra alguna entidad gubernamental para lograr un beneficio se declara
en huelga de hambre, o una persona que para llamar la atención de la compañía
eléctrica que no le ha tomado en cuenta una serie de solicitudes, se conecta
ilegalmente del poste eléctrico.
Artículo 74. Se consideraran
circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan
lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚
ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que
al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.
Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el
delito.
2.
No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad
como el que produjo.
3.
Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal
gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.
Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore
la gravedad del hecho.
El
artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento establece que, la pena
normalmente aplicable es término medio que se obtiene sumando el límite máximo
con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el
superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes
genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena niño que se las
toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin
bajar del límite inferior:
1. La
minoridad: Esto es cuando el imputado tiene entre 18 y 21 años de
edad. Representa un beneficio para muchos, injustificado por cuanto la persona
ya ha alcanzado la capacidad que otorga la mayoría legal.
2. Preterintencionalidad:
Consiste en la producción de un resultado típicamente antijurídico qué traspasa
lo intencionalmente emprendido. Es decir, que el autor del acto origina una
consecuencia más grave que el agente pudo al menor prever.
3. Injuria
o amenaza: Se refiere a la provocación leve, es decir, aquellas
verbales o escritas, gestos injuriosos u obscenos, actos ejercidos sobre
personas u animales, que no tengan importancia, o resentimientos anteriores. La
norma dice que no debe ser tal como para dar lugar a los establecido en
Artículo 67 (arrebato o intenso dolo) que es una atenuante basada en los
efectos de la emoción sobre la conciencia; un impulso acelerado y violento a
causa de una provocación injusta, distinto del rencor o el odio qué son
sentimientos premeditados.
4. Circunstancias
de menor peligrosidad: Esta es una atenuante de libre apreciación
del juez, atendiendo al caso en concreto, si existen circunstancias que
considere aminoren la gravedad del hecho. Pero deben ser motivadas en su fallo.
Artículo 100. El que después de una
sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de
haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por
este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne
la ley.
Si el
nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se
aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.
Se
refiere este artículo a la “Reincidencia”, o realización de un nuevo delito por
el mismo agente, después de haber sido condenado por otro hecho punible
anterior, cuya pena se haya sufrido todo o parte y antes de haber transcurrido
determinado tiempo fijado por la ley. El encabezamiento del artículo establece
la denominada reincidencia genérica que es la que se produce cuando se perpetra
otro hecho punible distinto al cometido con anterioridad. Mientras que, el
único aparte tipifica la reincidencia específica, cuando el delito cometido es
de la misma índole que el perpetrado anteriormente, o sea que se evidencia una
sucesiva violación a la misma disposición legal.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
DELITO
Título
I. De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación
Capítulo
I. De la traición a la patria y otros delitos contra ésta (Art. 128 al 142)
Capítulo
II. De los delitos contra los Poderes nacionales y de los Estados (Art. 143 al
151)
Capítulo
III. De los delitos contra el derecho internacional (Art. 152 al 159)
Capítulo
IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 160 al 165)
Título
II. Delitos Contra la Libertad
Capítulo
I. De los delitos contra las libertades políticas (Art. 166)
Capítulo
II. De los delitos contra la libertad de cultos (Art. 167 al 172)
Capítulo
III. De los delitos contra la libertad individual (Art. 173 al 182)
Capítulo
IV. De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio (Art. 183 al 184)
Capítulo
V. De los delitos contra la inviolabilidad del secreto (Art. 185 al 190)
Capítulo
VI. De los delitos contra la libertad del trabajo (Art. 191 al 193)
Título
III. De los Delitos Contra la Cosa Pública
Capítulo
I. Del peculado (Art. 194)
Capítulo
II. De la Concusión (Art. 195 al 196)
Capítulo
III. De la corrupción de funcionarios (Art. 197 al 202)
Capítulo
IV. De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los
funcionarios públicos (Art. 203 al 208)
Capítulo
V. De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones
(Art. 209 al 212)
Capítulo
VI. De la usurpación de funciones, títulos u honores (Art. 213 al 214)
Capítulo
VII. De la violencia o de la resistencia a la autoridad (Art. 215 al 221)
Capítulo
VIII. De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de
autoridad pública (Art. 222 al 228)
Capítulo
IX. De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos
públicos (Art. 229 al 231)
Capítulo
X. De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos (Art. 232)
Capítulo
XI. De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los fraudes
cometidos con respecto a los abastos públicos (Art. 233 al 234)
Capítulo
XII. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 235 al 237)
Título
IV. De los Delitos Contra la Administración de Justicia
Capítulo
I. De la negativa a servicios legalmente debidos (Art. 238)
Capítulo
II. De la simulación de hechos punibles (Art. 239)
Capítulo
III. De la calumnia (Art. 240 al 241)
Capítulo
IV. Del falso testimonio (Art. 242 al 249)
Capítulo
V. De la prevaricación (Art. 250 al 253)
Capítulo
VI. Del encubrimiento (Art. 254 al 257)
Capítulo
VII. De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas (Art. 258 al
269)
Capítulo
VIII. De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Art. 270 al 271)
Título
V. De los Delitos contra el Orden Público
Capítulo
I. De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas (Art.
272 al 282)
Capítulo
II. De la instigación a delinquir (Art. 283 al 285)
Capítulo
III. Del agavillamiento (Art. 286 al 292)
Capítulo
IV. De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan
al público (Art. 293 al 297)
Título
VI. De los Delitos contra la fe Pública
Capítulo
I. De la falsificación de monedas o títulos de crédito público (Art. 298 al
304)
Capítulo
II. De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas (Art. 305 al 315)
Capítulo
III. De la falsedad en los actos y documentos (Art. 316 al 325)
Capítulo
IV. De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos
semejantes (Art. 326 al 333)
Capítulo
V. De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (Art.
334 al 340)
Capítulo
VI. De las quiebras (Art. 341 al 342)
Título
VII. De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados
Capítulo
I. De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
(Art. 343 al 356)
Capítulo
II. De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y
comunicación (Art. 357 al 362)
Capítulo
III. De los delitos contra la salubridad y alimentación pública (Art. 363 al
372)
Capítulo
IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 373)
Título
VIII. De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias
Capítulo
I. De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores
y de los ultrajes al pudor (Art. 374 al 382)
Capítulo
II. Del rapto (Art. 383 al 386)
Capítulo
III. De los corruptores (Art. 387 al 390)
Capítulo
IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 391 al 393)
Capítulo
V. Del adulterio (Art. 394 al 399)
Capítulo
VI. De la bigamia (Art. 400 al 402)
Capítulo
VII. De la suposición y la supresión de estado (Art. 403 al 404)
Título
IX. De los Delitos contra las Personas
Capítulo
I. Del homicidio (Art. 405 al 412)
Capítulo
II. De las lesiones personales (Art. 413 al 420)
Capítulo
III. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 421 al 429)
Capítulo
IV. Del aborto provocado (Art. 430 al 434)
Capítulo
V. Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su
seguridad o a su salud (Art. 435 al 438)
Capítulo
VI. Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias
(Art. 439 al 441)
Capítulo
VII. De la difamación y de la injuria (Art. 442 al 450)
Título
X. De los Delitos contra la Propiedad
Capítulo
I. Del hurto (Art. 451 al 454)
Capítulo
II. Del robo, de la extorsión y del secuestro (Art. 455 al 461)
Capítulo
III. De la estafa y otros fraudes (Art. 462 al 465)
Capítulo
IV. De la apropiación indebida (Art. 466 al 469)
Capítulo
V. Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito (Art. 470)
Capítulo
VI. De las usurpaciones (Art. 471 al 472)
Capítulo
VII. De los daños (Art. 473 al 479)
Capítulo
VIII. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 480 al 482)
El Libro Segundo del Código Penal comprende
diez títulos desarrollados en 66 capítulos, es el más largo de Código en pleno
y describe la mayoría delitos que pueden ser penados en nuestra legislación,
tales como: ultraje, piratería, secuestro, homicidio y sus diversos tipos,
violación, lesiones, peculado, calumnia, injuria, difamación, falso testimonio,
fraude, aborto, robo, hurto, entre otros. De los cuales en el presente
analizaré los artículos 374, 405 y el 442.
Artículo 374. Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo,
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de
violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años de prisión.
La
misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo
que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.
Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.
O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco,
por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines con la víctima.
3.
O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado
o confiada la custodia del culpable.
4.
O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo
Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a
alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Constituye el homicidio simple la muerte de
un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física
e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el
resultado de la acción u omisión del agente. El objeto jurídico de la tutela
penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es
reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del
mismo. Así lo estable la Constitución Nacional en su artículo 43. De manera que
este delito implica: la destrucción de una vida humana, la intención de matar,
que la muerte del sujeto sea el resultado exclusivo de la acción u omisión del
agente, y la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del
agente y el resultado típicamente antijurídico, qué debe ser la muerte del
sujeto pasivo.
Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas,
reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado
capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere
en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público,
o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de
prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único: En
caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos,
dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se
tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio
impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie
difamatoria.
La doctrina denomina este tipo de delitos
como contra la personal moral. En otros países se les llama delitos contra el
honor. En Venezuela son delitos contra las personas, pero se entiende qué el
bien jurídico afectado es el honor. Para las personas es relevante la
apreciación y estimación qué se hacen de nuestras cualidades morales y nuestro
valor social, o sea, la buena reputación. En tal sentido, la lesión de
cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, que ofende
ante una colectividad o ante la sola presencia del agraviado. Aquí la
protección penal se extiende a sancionar la falsa imputación de hechos
delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de
expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana.
La difamación (descrédito o deshonra) es un
delito en el que el que lo comete ofende la reputación ajena mediante
comunicación con otras personas reunidas o separadas y en usencia del
agraviado. Es necesario que lo que se comunica vaya en contra de una persona
determinada y no en forma general, pues de lo contrario se trataría de una
injuria. Y debe ser un hecho suficiente como para exponer a la persona al
desprecio o al odio público, o que sea ofensivo para su honor o reputación.
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL
Título
I. De las Faltas contra el Orden Público
Capítulo
I. De la desobediencia a la autoridad (Art. 483 al 487)
Capítulo
II. De la omisión de dar referencias (Art. 488)
Capítulo
III. De las faltas concernientes a las monedas (Art. 489 al 490)
Capítulo
IV. De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de
impresos y a los avisos (Art. 491 al 495)
Capítulo
V. De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios
públicos (Art. 496 al 500)
Capítulo
VI. De los alistamientos practicados sin autorización (Art. 501)
Capítulo
VII. De la Mendicidad (Art. 502 al 505)
Capítulo
VIII. De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada (Art. 506
al 507)
Capítulo
IX. Del abuso de la credulidad de otro (Art. 508)
Título
II. De las Faltas relativas a la Seguridad Pública
Capítulo
I. De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas (Art. 509 al
516)
Capítulo
II. De la caída y de la falta de reparación de los edificios (Art. 517 al 518)
Capítulo
III. De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público
(Art. 519 al 520)
Capítulo
IV. De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa (Art. 521 al 522)
Capítulo
V. De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados (Art. 523 al
525)
Capítulo
VI. De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos (Art. 526
al 528)
Capítulo
VII. De las faltas referentes a peligros comunes (Art. 529)
Título
III. De las Faltas concernientes a la Moralidad Pública
Capítulo
I. De los juegos de azar (Art. 530 al 533)
Capítulo
II. De la embriaguez (Art. 534 al 535)
Capítulo
III. De los actos contrarios a la decencia pública (Art. 536)
Capítulo
IV. Del Mal Tratamiento a los Animales (Art. 537)
Título
IV. De las Faltas relativas a la Protección Pública de la Propiedad
Capítulo
I. De la posesión injustificada de objetos y valores (Art. 538)
Capítulo
II. De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
(Art. 539 al 514)
Capítulo
III. De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras
(Art. 542 al 543)
Capítulo
IV. De la tenencia ilícita de pesas y medidas (Art. 544)
Disposición
Complementaria (Art. 545)
Disposición
Final (Art. 546)
Finalmente
el Tercer y último Libro del Código Penal, ampara todo lo concerniente al
régimen sustantivo de las faltas; sin embargo, no contribuye con definición
alguna sobre el particular, de hecho, la intención de legislador de dividir los
hechos punibles bajo una estructura bipartita no encuentra una justificación
explícita. Las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los
derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no
constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos
y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las
faltas.
El
Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el
procedimiento de Faltas. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el
citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son
variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados
del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia
Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el
Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su
aplicación.
Explicaré
esto a través de un ejemplo en el cual se transgredieron los artículos 483 y
506 del Código Penal, respectivamente.
Se
trata una mujer de 29 años, que admitió haber perturbado la tranquilidad
pública cuando colocaba música a alto volumen en su puesto de venta de discos
compactos, ubicado en el sector La Estatua de la parroquia Petare, municipio
Sucre del estado Miranda.
En
la audiencia, el fiscal ratificó la acusación contra la mujer por la comisión
de las faltas de desobediencia a la autoridad y perturbación causada a la
tranquilidad pública y privada prevista en los mencionados artículos. El día
del hecho, funcionarios de la Policía municipal se presentaron en el mencionado
sector, en virtud de llamadas realizadas por algunos vecinos, quienes
manifestaron que qué aquella mujer estaba perturbando la tranquilad del lugar,
pues en su puesto de venta de discos compacto tenía un equipo de sonido a alto
volumen. De inmediato, la comisión policial constató la situación, por lo que
incautó el equipo de sonido de la mujer y notificó del procedimiento al
Ministerio Público. Luego de admitidos los hechos el Tribunal ordenó a la
contraventora pagar una multa de 30 unidades tributarias, equivalentes a 2.700
bolívares a la tasa actual.